STSJ Cataluña 4597/2014, 25 de Junio de 2014

PonenteFELIX VICENTE AZON VILAS
ECLIES:TSJCAT:2014:7278
Número de Recurso597/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución4597/2014
Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

mm

Recurs de Suplicació: 597/2014

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

En Barcelona a 25 de junio de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4597/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Luis María frente al Auto del Juzgado Social 23 Barcelona de fecha 31 de mayo de 2013 dictado en ejecución de sentencia en el procedimiento nº 2437/2011 y siendo recurrido/a Fogasa, Tecnomed Asesores, S.L. y Manauxné S.L., ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 23 de junio de 2012 se dictó por el Juzgado de lo Social nº 23 de los de Barcelona y en autos de referencia un auto por el que se ressolvía la demanda incidental de extensión de responsabilidad a la demandada Manauxne condenando a ésta solidariamente junto a la ejecutada.

SEGUNDO

Contra dicho auto interpuso recurso de reposición la parte ejecutante y dándose traslado a la contraria que impugnó, se resolvió por auto de fecha 31 de mayo de 2013 .

TERCERO

Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Contra el Auto de 31 de mayo de 2013, que resuelve los recursos interpuestos contra otro dictado por el mismo Juzgado el 23 de junio de 2012, se articula el recurso por la representación de Luis María sobre la base de tres motivos: en el primero de ellos, al amparo de la letra a) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, se pretende la nulidad de la resolución recurrida por haber vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva al carecer de coherencia interna en su razonamiento; en el segundo motivo articulado al amparo de la letra b) se pretende la revisión de los hechos declarados probados; y en el tercero, al amparo de la letra c) de la misma norma, se alega infracción del articulo 44 del Estatuto de los Trabajadores, en varios de sus apartados, y del artículo 237 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El recurso ha sido impugnado por la representación de la ejecutada MANAUXNE S.L., sin que lo ha hecho ni la otra parte ejecutante ni la otra empresa ejecutada.

El debate se centra en determinar si procede la extensión de la responsabilidad de la empresa empleadora, que procedió a despedir a los ejecutantes, TECNOMED ASESORES S.L., la empresa MANAUXNE S.L., la cual habría sido sucesora de la anterior.

Es de reseñar que el Auto del 23 de junio de 2012 extendió la responsabilidad, y el ahora combatido revoca el anterior y declara no procede la misma por cuanto los ejecutantes habrían tenido conocimiento de la creación de la empresa MANAUXNE S.L. antes debe iniciar sus procedimientos de despido.

SEGUNDO

Declara a obtener la declaración de nulidad de la resolución impugnada el recurso plantea los siguientes elementos: en primer lugar la falta de coherencia interna de la resolución, en segundo lugar el hecho de que el recurso de reposición haya sido resuelto por distinta magistrada que aquella que presidió el acto de la vista incidental y que dictó el Auto de 27 de junio de 2012; y en tercer lugar el hecho de que en la resolucióndel 31 de mayo de 2013 se han modificado los hechos declarados probados sin prueba suficiente y por quien no presidió el acto de la vista con inmediación.

Respecto a la falta de coherencia interna se viene a señalar que la resolución por una parte señala como hecho probado que la constitución de la nueva mercantil MANAUXNE S.L. se ocultó a los despedidos, y por otra parte razona que " los hechos en base a los cuales se fundamenta la extensión de responsabilidad en trámite ejecutivo son anteriores a los títulos ejecutivos que aquí se ejecutan, sin que concurra elemento alguno que pueda llevar a la conclusión de que los mismos fueron ocultos y no pudieron ser alegados en trámite declarativo por los ejecutantes " (razonamiento jurídico quinto, párrafo tercero) y más adelante se razona también que " no hay elemento alguno que acredite que estos hechos no pudieron ser conocidos por los ejecutantes hasta el momento posterior al título, a pesar de su ocultamiento por la mercantil MANAUXNE S.L., cuando uno de los ejecutantes, Dimas, estuvo prestando servicios hasta el 14 de abril ", lo cual resultaría contradictorio con el dato de que la nueva empresa quedó constituida el 1 de febrero. Entiende la Sala que la cuestión planteada nada tiene que ver con incoherencia interna de la resolución, pues el hecho de que la nueva empresa tratará de ocultar su existencia a quienes habían sido despedidos con anterioridad a su constitución, no es contradictorio con el hecho de que quien siguió trabajando en la anterior empresa, en domicilio coincidente con la nueva; cuestión distinta será si tales datos pueden variar o no las consecuencias para los intereses del recurrente, pero esto no puede ser causa de nulidad sino que tendrá que ser analizado en el motivo articulado al amparo de la letra c) cuando se valore prueba practicada. En definitiva lo razonado por la sentencia no resulta irracional, ilógico, ni incoherente y por tanto no puede dar lugar a la nulidad de la misma.

Entrando a analizar el elemento de que no haya sido la misma persona, quien haya resuelto uno y otro Auto, ello en absoluto puede dar lugar a la nulidad de la segunda resolución, por cuanto en ambos casos ha resuelto quien en el momento concreto era titular del órgano judicial, titularidad a la que ha accedido de acuerdo con las normas contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, y que por tanto acredita potestad plena para adoptar la resolución recurrida. Como señala la sentencia del Tribunal Constitucional de 11-2-1998, nº 32/1998, las exigencias del art. 24.1 de la C.E . imponen que las " diversas vicisitudes que puedan afectar a la identidad personal del titular de un órgano judicial no pueden justificar la falta de respuesta a la pretensión formulada ante el referido órgano judicial" .

Por último es de reseñar que la resolución de 31 de mayo de 2013 no introduce ningún hecho probado nuevo, sino que se limita a ordenar los elementos fácticos que constan en el Auto del 23 de junio del año anterior, ya realizar una nueva valoración de la prueba existente en el proceso ejecutorio. Lo cual nuevamente nos lleva a que es un tema de valoración de la carga de la prueba que no puede analizarse al amparo de la letra a), sino de la vía del análisis de la legislación aplicada, e insistimos de ninguna manera podemos entender que haya producido indefensión alguna a la parte: no confundamos la indefensión con la desestimación por una resolución judicial de los intereses de una de las partes.

Se desestima este primer motivo.

TERCERO

En cuanto a la pretendida modificación de hechos probados que propone el recurso, debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es al Juez de la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido del Tribunal "ad quem" está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido el Juzgador a quo, o la irracionaliadad o arbitrariedad de sus conclusiones: De otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) de la ley procesal.

Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

  5. - Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con...

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    ...que las restantes sentencias citadas tampoco son contradictorias con la ahora recurrida. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de junio de 2014 (R. 597/2014) no sería contradictoria pues en ella se debate si procede la extensión de la responsabilidad de la empresa......

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