ATS, 14 de Noviembre de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:11908A
Número de Recurso814/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 14/11/2017

Recurso Num.: 814/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J. GALICIA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: CLA/R

Recurso Num.: 814/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Antonio V. Sempere Navarro

En la villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Santiago de Compostela se dictó auto de fecha 1 de diciembre de 2015, en la Ejecución n.º 28/2013, seguida a instancia de D. Luciano y D. Samuel contra Sermar Aluminio SL; con intervención del Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 17 de julio de 2015.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por D. Luciano y D. Samuel, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 20 de mayo de 2016, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de julio de 2016, se formalizó por la letrada D.ª María Luisa Arosa Barbeira en nombre y representación de D. Luciano y D. Samuel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. En dicho escrito y a efecto de notificaciones se designó al procurador D. Antonio Rueda López.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 22 de septiembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006, 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007; 17 de junio de 2008, R. 67/2007; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007; 2 y 7 de octubre de 2008, R. 1964/2007 y 538/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004; 7 de junio de 2007, R. 767/2006; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006; 16 y 18 de julio de 2008, R. 2202/2007 y 1192/2007; 19 y 25 de septiembre de 2008, R. 384/2007 y 1790/2007; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006; 16 de enero de 2009, R. 88/2008; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007, 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011).

Este requisito no se cumple en el presente recurso, dado que la parte recurrente no ha citado el precepto que considera infringido por la sentencia impugnada.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

La sentencia impugnada confirma el auto del juzgado (de 1 de diciembre de 2015), desestimatorio a su vez del recurso de reposición interpuesto contra auto anterior, declarando no haber lugar a ampliar la presente ejecución, debiendo continuarse contra la ejecutada inicial SEMAR Aluminios SL (en adelante, SEMAR).

Los recurrentes celebraron, en procedimientos de despido, sendos actos de conciliación con SEMAR que concluyeron en acuerdo los días 26 de noviembre de 2012 y 3 de diciembre de 2012, respectivamente. Tras acumularse las ejecuciones de los citados actos de conciliación, se acordó seguir un único procedimiento por un importe total de 54.947,90 € de principal. Mediante decreto de 19 de noviembre de 2013 se declaró la insolvencia total de SEMAR. La parte ejecutante el 6 de marzo de 2015 presentó escrito instando la ampliación subjetiva de la ejecución frente a Sistemas Especiales Metálicos para la Arquitectura SL, varias personas físicas y Marcial García SL, y el día 19 de marzo de 2015 instó la ampliación frente a Urbana Industrial de Inversiones Gallegas SL, acordándose la reapertura de la ejecutoria y la citación a la comparecencia incidental, a la que únicamente asistió la parte ejecutante. En fecha 21 de marzo de 2013 se dictó por el Tribunal Superior de Justicia sentencia en la que se declaró existente un grupo de empresas entre las codemandadas SEMAR, Sistemas Especiales Metálicos para la Arquitectura SL, Marcial García SL y tres personas físicas, a las que condenó solidariamente a las consecuencias del despido colectivo efectuado por SEMAR. Dicha resolución fue confirmada por sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2014.

Los ejecutantes sostienen que eran absolutamente desconocedores de la concurrencia de las circunstancias fácticas que llevaban a configurar al grupo de empresas respecto de las que se solicita ampliación de la ejecución como grupo patológico de empresas, situación declarada por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 21 de marzo de 2013. También alegan la doctrina del levantamiento del velo, así como el fraude de ley y el abuso de derecho. La sala desestima el recurso por lo siguiente: a) No se cumple el requisito de que el cambio sustantivo en que se funde se hubiese producido con posterioridad a la constitución del titulo pues se pretende la extensión de la ejecución a terceros en base a una posterior declaración judicial de la existencia de un grupo de empresas patológico con responsabilidad solidaria del grupo y ello pese a que la existencia de dicho grupo de empresas es anterior a la sentencia de la sala que lo declara y al despido de los actores; b) No puede estimarse que un hecho es nuevo por la mera afirmación del ejecutante de no haberlo conocido antes del juicio y mucho menos extender la ejecución contra terceros, por la simple afirmación de que se desconocía la existencia de un grupo de empresas determinante de una unidad empresarial a efectos laborales, cuando las características propias del mismo como la prestación de trabajo simultáneo o sucesivo y las relaciones entre la ejecutada y las otras personas y empresas eran conocidas o fácilmente conocibles; c) Tampoco cabe la extensión de la ejecución por la vía del levantamiento del velo, pues por una parte, no se ha acreditado un propósito abusivo y dirigido a lograr un resultado prohibido o contrario el ordenamiento jurídico y, por otra, no cabe extender, en fase de ejecución, la responsabilidad por la condena en sentencia firme a quienes no fueron demandados y podían haberlo sido.

Los ejecutantes interponen recurso de casación para la unificación de la doctrina planteando en el escrito de preparación si es viable la ampliación del ejecución a terceros en base a hechos anteriores conocidos con posterioridad, citando como contradictorias seis sentencias. En el escrito de formalización identifica cuatro puntos de contradicción: 1.- desconocimiento de los trabajadores de la concurrencia decir constancias fácticas que llevaban a configurar al grupo de empresas; 2.- carga de la prueba del desconocimiento del cambio sustantivo con anterioridad a la constitución del título ejecutivo; 3.- doctrina del levantamiento del velo; 4.- fraude de ley y abuso de derecho. Tras haber dado la sala plazo para seleccionar sentencia, la parte actora ha señalado cuatro sentencias como contradictorias.

Por diligencia de ordenación de 16 de junio de 2017 se ha tenido por seleccionado la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla de 20 de noviembre de 2015 (R. 2692/2014). Dicha resolución confirma el Auto que acordó ampliar la ejecución de la sentencia frente al Ayuntamiento de Bollullos, Beas, Escacena del Campo y Lucena del Puerto, para responder solidariamente junto con la Mancomunidad de Municipios Condado Campiña del abono al actor de la cantidad de 2.252,79 €. Se trata de un supuesto en el que por sentencia de 20 de julio de 2010 se estimó la demanda del trabajador contra la Mancomunidad condenando a ésta a abonar 2.252,79 €. Con anterioridad, el 28 de noviembre de 2008 se aprobó la liquidación de la Mancomunidad, condicionada al pago de la parte alícuota de la deuda que tenían los municipios que la componían. El 14 de mayo de 2009 se aprobó la liquidación definitiva de la Mancomunidad y la salida de los municipios que la conformaban que habían liquidado su deuda y, entre los que no se encontraban cuatro. Mediante escrito de 14 de octubre de 2010 el demandante interesó la ejecución de la sentencia que fue despachada por auto de 15 de octubre de 2010, habiéndose acordado después, por auto de 29 de noviembre de 2013, ampliar dicha ejecución frente a los cuatro Ayuntamientos citados tras haberse celebrado la correspondiente comparecencia incidental.

La sala fundamenta su decisión en que al actor se le adeudaba una cantidad, de la que, si bien era responsable inicialmente la Mancomunidad, por el Pleno de esta se acordó que a partir del 15-05-09 fueran los municipios que no habían abonado su liquidación, y por tanto su deuda a la Mancomunidad los que asumieran la deuda de la Mancomunidad, siendo ésta la razón por la que se acordó ampliar la ejecución contra dichos Ayuntamientos. Y siendo cierto --continúa-- que la jurisprudencia que permite ampliar la ejecución a un tercero que no fue parte de la fase declarativa exige que la situación jurídica de la que deriva la sucesión empresarial se hubiese producido después de la constitución del título ejecutivo, en este caso la sucesión se ha producido de forma paralela y simultánea a la tramitación del procedimiento declarativo siendo desconocido para los trabajadores al haber sido ocultado por los partícipes de los mismos, no existiendo ninguna constancia de que el demandante hubiera conocido los acuerdos internos reflejados en las Actas de 2008 y 2009, aportadas al procedimiento por primera vez en fase de ejecución.

De lo expuesto se desprende que las sentencias no son contradictorias al sustentarse en hechos y circunstancias distintas. En la referencial, se amplía la ejecución dirigida frente a la Mancomunidad contra cuatro Ayuntamientos porque el Pleno de la Mancomunidad había acordado previamente que fueran los Municipios que no habían abonados su liquidación, y por tanto su deuda a la Mancomunidad los que asumieran la deuda de la misma, no existiendo constancia de que el trabajador demandante hubiera conocido los acuerdos internos reflejados en las Actas aportadas al procedimiento por primera vez en fase de ejecución; contexto que poco coincide con el de la sentencia ahora recurrida, donde dos trabajadores que alcanzaron un acuerdo conciliatorio con una empresa, pretende después ampliar la ejecución a terceros en base a una posterior declaración judicial de la existencia de un grupo de empresas patológico con responsabilidad solidaria del grupo.

No obstante haberse planteado en el escrito de preparación como núcleo de la contradicción únicamente "si es viable la ampliación de la ejecución a terceros en base a hechos anteriores conocidos con posterioridad" y proceder por tanto realizar el juicio de contradicción sólo con la sentencia que se ha tenido por seleccionada, hay que indicar que las restantes sentencias citadas tampoco son contradictorias con la ahora recurrida.

  1. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de junio de 2014 (R. 597/2014) no sería contradictoria pues en ella se debate si procede la extensión de la responsabilidad de la empresa empleadora que despidió a los ejecutantes, a otra mercantil, que había sucedido a la anterior vía artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores; mientras que en la sentencia ahora recurrida se pretende la ampliación de la ejecución con la afirmación de que se desconocía la existencia de un grupo de empresas determinante de una unidad empresarial a efectos laborales, cuando las características propias del mismo como la prestación de trabajo simultánea o sucesiva y la relaciones entre ejecutada y las otras personas y empresas eran conocidas o fácilmente conocibles.

  2. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León/Burgos de 14 de diciembre de 2012 (R. 779/2012) tampoco sería contradictoria pues en ella se mantiene la ampliación de la ejecución al tratarse de dos empresas que tienen la misma sede, los mismos miembros, la misma actividad, aparecen bajo la titularidad indistinta combinándose unos con otros dependiendo en qué empresa rezan como administradores o trabajan como empleados, lo que lleva a la sala a concluir que opera la institución del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, esencialmente a la vista de la Directiva Comunitaria 2001/23 y jurisprudencia del Tribunal Supremo, y también de la denominada teoría del levantamiento del velo; mientras que, en la sentencia ahora recurrida no se ha acreditado un propósito abusivo y dirigido a lograr un resultado prohibido o contrario al ordenamiento jurídico.

  3. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de marzo de 2015 (R. 7354/2014) tampoco sería contradictoria pues la ampliación de la ejecución se sustenta en que la parte empresarial demandada en juicio, convenientemente citada, modifica su denominación social con el intento de ocultar su personalidad, sin comparecer ni poner a disposición del Juzgado y de las partes la verdadera razón social para permitir la ejecución de la sentencia; circunstancia de fraude de ley y abuso derecho que no concurre en la sentencia recurrida.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María Luisa Arosa Barbeira, en nombre y representación de D. Luciano y D. Samuel, representado en esta instancia por el procurador D. Antonio Rueda López, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 20 de mayo de 2016, en el recurso de suplicación número 808/2016, interpuesto por D. Luciano y D. Samuel, frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Santiago de Compostela de fecha 1 de diciembre de 2015, en la Ejecución n.º 28/2013, seguida a instancia de D. Luciano y D. Samuel contra Sermar Aluminio SL; con intervención del Fondo de Garantía Salarial.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR