STSJ Cataluña 4594/2014, 25 de Junio de 2014

PonenteLUIS REVILLA PEREZ
ECLIES:TSJCAT:2014:7275
Número de Recurso2195/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución4594/2014
Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8048863

AF

Recurso de Suplicación: 2195/2014

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 25 de junio de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4594/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Ministerio de Defensa frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 14 de junio de 2013 dictada en el procedimiento nº 1023/2012 y siendo recurrida Dª Begoña . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23 de octubre de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de junio de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

"Que DEBO ESTIMAR la demanda interpuesta por DOÑA Begoña, contra el MINISTERIO DE DEFENSA (Subsecretaría de Defensa/Dirección General de Personal/Subdirección General de Personal Civil), condenando a dicha demandada a estar y pasar por tal declaración y a que haga constar a todos los efectos legales y documentales la categoría profesional ostentada por la actora, de "TECNICO SUPERIOR EN ACTIVIDADES TECNICAS Y PROFESIONALES". "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La parte demandante, DOÑA Begoña, con DNI núm. NUM000 ha prestado sus servicios retribuidos por cuenta de la demandada desde 27.02.1987, como personal civil laboral del Ministerio de Defensa, mediante contrato indefinido.

SEGUNDO

La actora inició su prestación de servicios en el Taller de Vestuario de Intendencia de Barcelona, con categoría laboral de especialista de costura. A finales de 1992, por cierre del establecimiento, solicita la actora vacante de inferior categoría (limpieza, costura y plancha) al Mando del Cuartel General Regional de Barcelona, figurando desde entonces como operaria de limpieza (20880), si bien su categoría sigue siendo la de Técnico de Actividades Técnicas (20420).

TERCERO

Conforme con el Acuerdo del Sistema de Clasificación Profesional del Convenio Unico para el Personal Laboral del Estado de fecha 01.09.2000, la categoría del puesto ahora ocupado por la actora, pasó a ser la de Operario de Limpieza. Publicado el II Convenio Unico, de fecha 14.10.2006, la categoría de operario de limpieza se corresponde con la de Ayudante de Gestión y Servicios Comunes.

CUARTO

La documentación administrativa y laboral correspondiente a la actora hace constar los datos del puesto de trabajo que la actora ocupa, es decir, "Ayudante de Gestión y Servicios Comunes", habiendo declinado la demandada las peticiones de la actora, de corregir o rectificar dicha categoría profesional para sustituirla por la de "Técnico Superior de Actividades Técnicas y Profesionales".

QUINTO

Por el Comité Provincial del Personal Laboral del Ministerio de Defensa en Barcelona, ha sido certificado en fecha de 20 de Noviembre de 2012 que la actora "ostenta en la actualidad la CATEGORIA LABORAL PERSONAL DE GRUPO 3, TECNICO SUPERIOR DE ACTIVIDAES TECNICAS Y PROFESIONALES, DEL AREA FUNCIONAL 2, debiendo constar de este modo en toda la documentación personal y profesional que le afecte, independientemente del puesto de trabajo que pueda ocupar en cada momento, y debiendo cotizar el Ministerio por dicha categoría a la seguridad Social".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, estimó la demanda interpuesta por doña Begoña, en la que ejercitaba exclusiva acción declarativa, y concluyó que la categoría profesional ostentada por la actora era la de técnico superior en actividades técnicas y profesionales, condenando al demandado MINISTERIO DE DEFENSA a estar y pasar por tal declaración "y a que haga constar a todos los efectos legales y documentales la categoría profesional ostentada por la actora".

La demanda se anunciaba al amparo el procedimiento especial y sumario disciplinado en el artículo 137,Reclamación de categoría o grupo profesional, de la LOPJ, que dice: "

  1. La demanda que inicie este proceso será acompañada de informe emitido por el comité de empresa o, en su caso, por los delegados de personal sobre las funciones superiores alegadas y la correspondencia de las mismas dentro del sistema de clasificación aplicable. En el caso de que estos órganos no hubieran emitido el informe en el plazo de quince días, al demandante le bastará acreditar que lo ha solicitado.

  2. En la resolución por la que se admita la demanda, se recabará informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, remitiéndole copia de la demanda y documentos que la acompañen. El informe versará sobre los hechos invocados, en relación con el sistema de clasificación aplicable, y demás circunstancias concurrentes relativas a la actividad del actor, y deberá emitirse en el plazo de quince días.

  3. A la acción de reclamación de la categoría o grupo profesional será acumulable la reclamación de las diferencias salariales correspondientes. Contra la sentencia que recaiga no se dará recurso alguno, salvo que las diferencias salariales reclamadas alcancen la cuantía requerida para el recurso de suplicación".

Y es a esta regulación a la que se acomodó la tramitación procesal de la demanda y a salvo el recurso de suplicación que sí se concedió por el juzgado.

La representación letrada del Estado recurre la sentencia y el recurso es impugnado por la trabajadora.

SEGUNDO

El recurso articula primer motivo, que se formaliza con amparo procesal en el apartado

  1. del artículo 193 de la LRJS, interesando la declaración de NULIDAD DE ACTUACIONES y retroacción al momento del dictado de la sentencia, por haber incurrido la misma en incongruencia omisiva al no contener, en el entender del recurrente, reflexión y solución sobre la excepción de inadecuación del procedimiento que, expresamente, opuso al contestar a la demanda, quién ahora formula el recurso.

    Es cierto que la excepción se articuló y que la sentencia no contiene respuesta expresa dándole solución con lo que, en principio, pudiera descubrirse la incongruencia omisiva que de aquélla se predica. Pero el que la respuesta no sea expresa no quiere que no se haya producido. Así la respuesta es tácita pero existe y además en la mejor de las formas posibles: adaptando la tramitación del proceso a partir del acto del juicio a la exigencia constitutiva del proceso declarativo ordinario. Sólo así se entiende que la sentencia, finalmente haya concedido posibilidad de recurso de suplicación, en otro caso vedada para sentencia dictada en el proceso especial y sumario de clasificación profesional.

    Si la demanda se amparó en proceso inadecuado y también yerra el juzgado cuando acomoda su tramitación a este lo adecuado es, cuando se conoce el defecto y si es posible porque no se causa indefensión, no declarar la nulidad de todo lo actuado sino acomodar, de futuro, la tramitación al régimen procedimental que corresponda.

    Esto, aún de forma poco ortodoxa y tácita, es lo que ha ocurrido en el caso que nos ocupa y, por tanto, nos hallamos ante una resolución judicial debidamente motivada, que se ajusta a las exigencias del artículo 120.3 de la CE, 218.2 de la LEC y 97.2 de la LRJS, deber de motivación que responde a una doble finalidad:

  2. de un lado, la de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley; b) y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos.

    De acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una decisión fundada en Derecho, no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate,...

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