STSJ Andalucía 2200/2014, 24 de Julio de 2014

PonenteMARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON
ECLIES:TSJAND:2014:5921
Número de Recurso1728/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2200/2014
Fecha de Resolución24 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Social

ROLLO Nº 1728/13 SENTENCIA Nº2200/14

Recurso nº 1728/13 (JM)

Iltmos. Sres.:

Dª. María Begoña Rodríguez Álvarez, Presidenta de la Sala

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón, ponente

En Sevilla, a veinticuatro de julio de 2014 .

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 2200/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Tragsatec y la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº seis de Sevilla, Autos nº 1243/11; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Carmen Pérez Sibón, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Carolina, contra la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía, Asociación Andaluza de Empresas Forestales, Tragsa y Riegosur S.A, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 11/12/12, por el Juzgado de referencia, en la que se estima la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO: Dª Carolina con DNI NUM000 prestó servicios para Tragsatec SA desde fecha 16/07/2001 en la categoría profesional de auxiliar administrativo, con un salario diario de 87,82 euros, sin ostentar cargo sindical alguno.

SEGUNDO

La actora suscribió con la demandada los siguientes contratos de trabajo:

Contrato de duración determinada, para obra o servicio determinado en fecha 16/07/2011, reseñando como objeto sustituir al trabajador Juana por estar en situación de IT.

Contrato de obra o servicio determinado el 31/07/01 reseñando como objeto la ejecución de los trabajos previstos en la Orden de la Consejería de Medio Ambiente de fecha 12 de abril de 2000 sobre participación de EGMASA en el servicio público de prevención y lucha contra los incendios forestales de acuerdo con las previsiones de la anualidad 2001, del catalogo de medios del plan Infoca. Contrato de 1/11/2001 por obra o servicio determinado reseñando como objeto los trabajos propios de su categoría en el expediente administrativo NUM001 de la Comunidad Autónoma Andaluza.

El 21/01/04 se suscribe addenda reseñando como objeto del contrato los trabajos de su categoría en el expediente NUM002 de la Comunidad Autónoma Andaluza y tareas de seguimiento de actuaciones en la obra denominada elaboración de materiales divulgativos correspondiente al día mundial forestal y al día mundial contra la desertificación y la erosición.

El 2/06/2005 se suscribe nueva addenda en los mismos términos para el expediente NUM003 y para la reparación de los daños reproducidos por los incendios forestales.

Contrato de duración determinada de 1/01/2007 eventual por circunstancias de la producción para la realización de tareas administrativas derivadas por las obras contratadas por la empresa, dicho contrato se suscribe con la entidad Riegosur SA, causando la actora baja el 18/04/07.

Contrato de servicios de fecha 18/05/2007 para la recopilación de datos de inversión sobre actuaciones de la Dirección General de la Gestión de Medio Natural relativas a equipamientos de infraestructuras forestales.

Contrato de servicio de 18/07/08 prorrogando el anterior y de 7/07/09 en los mismos términos, así como nuevo contrato el 6/08/09.

TERCERO

En fecha 6/10/2011 recibe comunicación de cese de modo verbal, que afectó a todos los adjudicatarios de dichos contratos de servicios o asistencias técnicas.

CUARTO

La actora había formulado reclamación previa en declaración de derechos instando el carácter indefinido de su prestación el 4/10/2011, siendo así que se le había manifestado verbalmente que iba a ser contratada en el periodo posterior.

QUINTO

La actora ha prestado servicios durante todo el periodo en las dependencias de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, en la Dirección General de Gestión del Medio Natural, como secretaria de los dos jefes de servicio de restauración del medio natural, D. Gumersindo y D. Luciano

, utilizando los medios materiales de la misma, accediendo al sistema informático, teniendo un correo corporativo; prestaba servicios en el mismo horario que el resto de personal funcionario y recibía instrucciones de los técnicos y de los jefes de servicio. Las funciones que desempeñaba eran las de secretaria, implicando gestión de agenda, llamadas, registro de entrada y salida de escritos, oficios, cartas, resoluciones, programas de trabajo, comunicaciones a sección administrativa, peticiones telefónicas y todas las inherentes a dicha categoría en el normal desenvolvimiento de dicha Dirección.

SEXTA

La actora formula reclamación previa el 24/10/11 y demanda instando la nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad y subsidiaria improcedencia por estimar que su relación laboral es indefinida dado el carácter fraudulento de la contratación."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por las partes demandadas, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha declarado la nulidad del despido de la actora, condenando solidariamente a todas las codemandadas (Consejería de Medio ambiente, Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía, TRAGSA, Asociación Andaluza de Empresas Forestales, y RIEGOSUR S.A.) a las consecuencias de tal decisión.

Frente a la sentencia dictada se interponen sendos recursos de suplicación por parte respectivamente de TRAGSATEC y de la Consejería. El recurso de ésta se articula en dos motivos de censura jurídica, y el de TRAGSATEC en cuatro motivos, dos de revisión fáctica y dos de examen del derecho aplicado.

SEGUNDO

Al haber excepcionado la Consejería condenada la incompetencia del Orden Jurisdiccional Social para conocer de una relación que considera es de carácter Administrativo y no laboral, ha de analizarse en primer lugar el motivo del recurso que denuncia esta infracción procesal, el cual se enumera como segundo en dicho recurso.

Denuncia la recurrente la infracción del art. 1.3 a del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los arts. 10, 41 y 277.4 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, alegando que el carácter Administrativo del contrato suscrito por la actora en la fecha del cese, ello debió llevar a declarar la incompetencia de la jurisdicción social en relación con su reclamación. Como ha reiterado esta Sala en casos análogos, entre otras en la sentencia dictada en el recurso 3630/11, "Para la solución de la cuestión controvertida es preciso recordar la jurisprudencia reiterada en la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2012, con cita de las sentencias de 21 de julio de 2011 (recurso 2833/2010 ), 22 de diciembre de 2011 (recurso 3796/2010 ) y 16 de mayo de 2012 (recurso 2227/11 ). En la primera de las sentencias citadas por aquella se contiene el siguiente razonamiento: "En efecto, es bien sabido que, desde el punto de vista material, la prestación de servicios profesionales en régimen de ajenidad y dependencia es de naturaleza jurídico-laboral y que solamente es posible calificarla como contrato administrativo porque una ley expresamente permita esa exclusión que, por ello mismo, tiene naturaleza constitutiva y no meramente declarativa. Ahora bien, esa exclusión constitutiva no se produce en el vacío, esto es, no es un cheque en blanco que se conceda a la Administración Pública para que -cual nuevo Rey Midas que convertía en oro todo lo que tocaba- pueda convertir en contrato administrativo cualquier contrato materialmente laboral por el solo hecho de calificarlo como tal (a través de las sucesivas configuraciones legales y denominaciones que esos contratos administrativos de prestación de servicios han recibido por parte de las sucesivas leyes de la contratación administrativa que se reseñan en la propia sentencia recurrida: para trabajos específicos y concretos no habituales; de consultoría y asistencia, de asistencia o servicios, etc.). Por el contrario, esa exclusión constitutiva tiene que tener un fundamento, pues de lo contrario entraría en abierta contradicción con el artículo 35.2 de la Constitución que establece que "la ley regulará un estatuto de los trabajadores", de la misma forma que el artículo 103.3 dice que "la ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos". Es decir, la Constitución establece un modelo bipolar (funcionarios y laborales) del personal al servicio de las Administraciones Públicas, modelo al que se han ido aproximando las sucesivas concreciones de la legislación ordinaria -y la que más lo hace es el Estatuto del Empleado Público ( Ley 7/2007, de 12 de abril, artículos 8 a 12 ), si bien ese modelo bipolar siempre...

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