SAP Álava 169/2014, 30 de Junio de 2014

PonenteEDMUNDO RODRIGUEZ ACHUTEGUI
ECLIES:APVI:2014:312
Número de Recurso102/2013
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución169/2014
Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

N.I.G. PV / IZO EAE : 01.02.2-09/015248

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN : 01.059.42.1-2009/0015248

A.p. ordinario L2 / 102/2013

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia nº 2 (Vitoria) / Gasteizko Lehen Auzialdiko 2 zk.ko Epaitegia

Autos de 1719/2009 (e) ko autoak

Recurrente/Errekurtsogilea ; Recurrido / Errekurritua: GP ACOUSTICS GMBH

Procurador / Prokuradorea: D. LUIS PÉREZ-ÁVILA PINEDO

Abogado / Abokatua: Dª JESSICA BRENNER

Recurrido / Errekurritua ; Recurrente/Errekurtsogilea: EAR S.A.

Procurador / Prokuradorea: D. JORGE FERNANDO VENEGAS GARCÍA

Abogado / Abokatua: D. PEDRO LUIS ELVIRA GÓMEZ DE LIAÑO

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Srs. Magistrados D. Iñigo Madaria Azcoitia, Presidente, D. Iñigo Elizburu Aguirre y D. Edmundo Rodríguez Achútegui, ha dictado el día treinta de junio de dos mil catorce

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 169/14

El recurso de apelación civil Rollo de Sala nº 102/2013, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vitoria-Gasteiz, derivado de los Autos de Juicio Ordinario nº 1719/09, ha sido promovido por GP ACOUSTICS GMBH, representado por el Procurador de los Tribunales D. LUIS PÉREZ-ÁVILA PINEDO, asistido de la letrada Dª JESSICA BRENNER, frente a la sentencia dictada el 23 de octubre de 2012. Es parte apelada, EAR S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales D. JORGE FERNANDO VENEGAS GARCÍA, asistido del letrado D. PEDRO LUIS ELVIRA GÓMEZ DE LIAÑO. Actúa como ponente el Sr. Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia el 23 de octubre de 2012 en Juicio Ordinario nº 1719/2009, cuya parte dispositiva dice:

" ESTIMO EN PARTE la demanda de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, interpuesta por el Procurador Sr. Venegas en representación de la mercantil "EAR, S.A.", asistida por el Letrado Sr. Elvira, contra la mercantil "GP ACOUSTICS GMBH", representada por el Procuradora Sr. Pérez-Ávila y asistida por la Letrado Sra. Brenner, y en consecuencia,

CONDENO a la mercantil "GP ACOUSTICS GMBH", al abono a la mercantil "EAR, S.A.", de la cantidad de 467.549,40 euros, más el interés legal de la citada cantidad desde el pasado 23 de noviembre de 2009 hasta la fecha de la presente resolución, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 576 de la Lec, si fuera necesaria la ejecución de Sentencia.

ABSUELVO a la demandada del resto de pedimentos formulados en su contra.

Todo ello, sin especial pronunciamiento en costas "

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de GP ACOUSTICS GMBH, en el que alegaba:

  1. - Incongruencia por haberse concedido indemnización por clientela cuando la pretensión se fundamentó en la demanda, concretándose en la audiencia previa, en el lucro cesante que había supuesto la resolución del contrato de distribución verbal que vinculaba a las partes.

  2. - Incorrecta valoración de la prueba practicada en cuanto pueda interpretarse que se ha acreditado la existencia de un lucro cesante del distribuidor que justifique la condena dineraria cuya revocación se solicita.

TERCERO

El recurso que se tuvo por interpuesto mediante resolución de 29 de noviembre de 2012, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de EAR S.A. escrito de oposición al recurso presentado de contrario y de impugnación a la sentencia, en el que sostenía:

  1. - Infracción legal por haber interpretado incorrectamente la resolución del contrato de distribución, cuya resolución unilateral considera sin causa, justa o injusta, considerando que se verificó de mala fe y de manera abusiva, y por lo tanto no puede ser aceptada sin consecuencias, que son las indemnizaciones que reclamaba en su demanda por todos los conceptos.

  2. - Incorrecta apreciación de la prueba e infracción legal por no apreciar la necesidad de preaviso o aviso suficiente antes de proceder a la resolución.

  3. - Incorrecta valoración de la prueba respecto de la indemnización de daños y perjuicios que considera insuficientemente atendidos con el pronunciamiento condenatorio en la resolución recurrida.

  4. - Incongruencia por dictar una sentencia de condena cuando la petición de la demanda era meramente declarativa.

CUARTO

La impugnación fue admitida, tras subsanar la omisión de tasa y depósito para recurrir, por resolución de 21 de enero de 2013, dándose traslado a la otra parte que lo impugnó en tiempo y forma, remitiéndose luego los autos a la Audiencia Provincial.

QUINTO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 25 de febrero de 2013 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui .

SEXTO

Tras deliberación de la sala, mediante auto de 5 de marzo se acordó la admisión de prueba documental a las partes denegando parte de la solicitada, resolución recurrida por el Procurador D. Luis PérezÁvila Pinedo, en nombre y representación de GP ACOUSTICS GMBH, que se desestima por auto del siguiente 7 de mayo.

SÉPTIMO

Acordada la incorporación de documentos presentados por el Procurador D. JORGE FERNANDO VENEGAS GARCÍA, en nombre y representación de EAR S.A., se recurrió por la otra parte estimándose el recurso mediante auto de 2 de septiembre, siendo igualmente recurridas otras resoluciones interlocutorias dictándose nuevo auto el 26 de noviembre, acordándose finalmente citar para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Sobre los hechos probados

Son hechos que conforme al art. 209-2º de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil (LEC) deben considerarse probados:

  1. - GP ACOUSTICS GMBH y EAR S.A. convinieron en septiembre del año 2007 mantener la relación que las predecesoras de la primera habían convenido con la segunda desde febrero de 1979, en virtud de la cual EAR S.A. distribuiría en exclusiva en España los productos de la primera, en particular las marcas KEF y CELESTION, exclusiva que se refería al distribuidor que, no obstante, no estaba obligado a la promoción exclusiva de los productos de GP ACOUSTICS GMBH.

  2. - GP ACOUSTICS GMBH remitió a EAR S.A. una carta fechada el 3 de junio de 2009 en la que le comunicaba la terminación de la relación comercial entre ambas empresas a partir del 31 de agosto siguiente.

  3. - GP ACOUSTICS GMBH continuó su actividad comercial en España con un nuevo distribuidor PROTECH, que anunció a sus clientes que llevaba diez meses negociando con la primera para distribuir sus productos de la gama KEF.

SEGUNDO

Sobre las razones que conducen a considerar probados los hechos

Los hechos anteriores se consideran acreditados, pese a las discrepancias de las partes, ponderando la totalidad de la prueba disponible. Así, no hay cuestión en cuanto al primero de los hechos probados, puesto que las partes admiten la relación de EAR S.A. con las predecesoras de GP ACOUSTICS GMBH, y que en septiembre de 2007 se ratifica tal relación, que consistía en la distribución de los productos de esta última en España, con carácter exclusivo para la empresa distribuidora que no obstante podría realizar la venta de otros productos y marcas. Así aparece en el doc. nº 15 de la demanda, folios 136 y ss del tomo I de los autos.

No hay tampoco discrepancia respecto a la remisión de la carta fechada el 3 de junio de 2009 (doc. nº 55 de la demanda, folios 213 y 214 del tomo I de los autos. En lo que discrepan es en la fecha de la recepción, pero no hay dato alguno de que se recibiera en la misma fecha que indica la misiva, por lo que habrá que suponer, como sostiene la parte actora, que se recibe días después.

Respecto a la tercera cuestión, se constata de la abundante documental que aparece en docs. nº 57 de la demanda, folios 217 y ss del tomo I de los autos, que son las cartas que Pro-Tech remite a los clientes anunciando, con fecha 13 de julio de 2009, el cambio de distribuidor en España de la marca KEF por acuerdo alcanzado con GP ACOUSTICS GMBH, tras diez meses de conversaciones. Además es hecho que, con los matices que se han introducido en la contestación, es admitido por la parte demandada en la instancia.

TERCERO

El contrato de distribución y su régimen

La relación que unía a las partes, y cuya resolución entiende la distribuidora autoriza a reclamar la cantidad que pretendía en la instancia, y que ahora reitera al impugnar la sentencia, se ha calificado de distribución. Ambas partes la denominan así, también se entiende del mismo modo en la sentencia recurrida y se comparte en esta instancia. Sin embargo, nuestro ordenamiento jurídico carece de una regulación específica de esta clase de contratos. Ni siquiera el reciente anteproyecto de ley de Código Mercantil disciplina esa forma de colaboración empresarial, limitándose a recoger el contrato de comisión y el de agencia, a pesar de que dentro del Libro Quinto, "De los Contratos mercantiles en particular" se rubrique su Título IV como "De los contratos de colaboración".

Regulado en el Código de Comercio (CCom) el grado más bajo de cooperación empresarial, pues la colaboración ocasional se disciplina con el mandato o comisión mercantil en los arts. 244 y ss, el siguiente grado con regulación propia se contiene en la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia (LCA ). La colaboración intensa, el contrato de distribución, l...

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