SAP Barcelona, 30 de Junio de 2014

PonenteJOSE MARIA RIBELLES ARELLANO
ECLIES:APB:2014:8190
Número de Recurso526/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

ROLLO Nº 526/2013-1ª

JUICIO ORDINARIO Nº 179/2011

JUZGADO MERCANTIL Nº 3 DE BARCELONA

SENTENCIA núm.

Ilmos. Sres. Magistrados

DON JUAN F GARNICA MARTÍN

DON RAMÓN FONCILLAS SOPENA

DON JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO

En Barcelona a 30 de junio de 2014

Se han visto en grado de apelación ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio ordinario seguidos con el nº 179/2011 ante el Juzgado Mercantil nº 3 de Barcelona, a instancia de GAMMA & BROSS SPA, representada por el procurador de los tribunales D. Francisco Javier Manjarín Albert, contra DAVID DAVID PRIO S.L. y D. Armando, representados por la procuradora de los tribunales Dª Joana Menen Aventín.

Penden las actuaciones ante esta Sala por virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 12 de septiembre de 2013 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la mercantil GAMMA & BROSS S.A contra DAVID DAVID PRIO S.L. y D. Armando condenándolos solidariamente a abonar a la actora la cantidad de 237.153,31 euros más los intereses de demora en los términos pactados:

  1. para las facturas de junio y julio de 2008, por importe de 99.525,31 euros, desde el vencimiento del último día del plan de pagos acordado, 30 de abril de 2009 hasta el pago;

  2. para las facturas de agosto de 2008, por importe de 15.533,35 euros, desde el 30 de noviembre de 2008 hasta el pago;

  3. para las facturas de septiembre de 2008 por importe de 33.803,25 euros desde el 30 de diciembre

    de 2008 hasta el pago;

  4. para las facturas de octubre, noviembre y diciembre de 2008, desde los 90 días de la fecha de cada factura hasta el pago; e) para las facturas de enero de 2009, desde los 30 días desde la fecha de cada factura hasta el pago."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada. La parte actora presentó escrito de oposición al recurso.

TERCERO

Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 18 de junio de 2014.

Es ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La demandante, GAMMA & BROS SPA, que se dedica al diseño y fabricación de mobiliario y accesorios para peluquerías, interpuso demanda en reclamación de cantidad contra DAVID DAVID PRIO S.L., a la que suministró mercancía entre los meses de junio de 2008 y enero de 2009 (documentos uno a siete de la demanda). El total adeudado asciende a 237.153,31 euros.

En la misma demanda acumuló la acción de responsabilidad por deudas del artículo 367 del TRLSC, dirigida contra el administrador único de la compañía Armando . Según se afirmó en la demanda, D AVID DAVID PRIO S. L. se encontraba incursa en causa de disolución al menos desde el año 2008, al haber quedado reducido el patrimonio neto de la sociedad a una cantidad inferior a la mitad del capital social (artículo 363.1º, apartado e ) del TRLSC). Así, al cierre del ejercicio 2008, los fondos propios de la compañía eran de -17.977,44 euros, por un capital social de 3.005,06 euros.

Igualmente ejercitó la acción de responsabilidad por daños del artículo 241 del TRLSC, al haber contraído deudas con la actora cuando carecía de patrimonio suficiente con el que responder, y por hacer cerrado de facto la sociedad sin proceder a una liquidación ordenada.

SEGUNDO

Los demandados se allanaron parcialmente a la demanda, reconociendo la deuda. Se opusieron, por el contrario, a la responsabilidad del administrador. En cuanto a la acción de responsabilidad por deudas del artículo 367 del TRLSC, alegaron, en síntesis, que las obligaciones se contrajeron con posterioridad al acaecimiento de la causa de disolución. Cerradas las cuentas anuales en marzo de 2009, difícilmente el demandado pudo conocer a lo largo del año 2008 que los fondos propios de la sociedad eran negativos. Atribuyó a la crisis económica y a la pérdida de una línea de negocio las dificultades por las que atravesó la empresa, situación conocida por la demandante que continuó suministrando material entre febrero de 2009 y julio de 2010.

En cuanto a la responsabilidad por daños, negó que la sociedad cerrara de hecho -solicitó el concurso ante el Juzgado de lo Mercantil 8- y que concurrieran los presupuestos del artículo 241 del TRLSC.

TERCERA

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda. Además de la condena a la sociedad demandada, atendido el allanamiento, declara la responsabilidad de su administrador único de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 367 del TRLSC, en relación con la causa de disolución establecida en el artículo 363.1º, apartado e). Según el juez a quo, al ser negativos los fondos propios de la demandada al cierre del ejercicio 2008, no es preciso formular las cuentas anuales para determinar el momento en que surge la obligación de convocar junta para remover la causa de disolución. Además, la presunción del último apartado del artículo 367 perjudica al demandado. Por todo ello, sin entrar a analizar la responsabilidad por daños del artículo 241, condena al demandado de forma solidaria con la sociedad.

La sentencia es recurrida por la parte demandada. Reitera que en el momento en que se obligó no podía conocer que en diciembre de 2008 el desbalance patrimonial ascendiera a 17.977,44 euros. No se dan, por tanto, a su entender, los presupuestos de la responsabilidad del artículo 367 del TRLSC. Como argumento añadido alega que el "resultado del procedimiento concursal es incompatible con la sentencia recurrida" y que concurre la "excepción de cosa juzgada". Y ello por cuanto el concurso se calificó como fortuito, archivándose la pieza de calificación.

La parte actora se opone al recurso e interesa se confirme las sentencia apelada.

CUARTO

La sentencia declara la responsabilidad del demandado de acuerdo con el artículo 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital . Dicho precepto, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, establece una responsabilidad ex lege o de carácter objetivo cuyo fundamento descansa en el incumplimiento por los administradores del deber que les impone la Ley de convocar la junta de socios en el plazo de dos meses desde que se constata la causa de disolución imperativa, no precisando la producción de un daño ni la relación de causalidad y no requiriendo, por ello, la demostración de culpa del administrador demandado. Para que se aplique la consecuencia legal basta con que la sociedad incurra en causa de disolución imperativa y que el...

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