STSJ País Vasco 198/2020, 12 de Junio de 2020

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2020:2393
Número de Recurso418/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución198/2020
Fecha de Resolución12 de Junio de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 418/2018

SENTENCIA NÚMERO 198/2020

ILMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En Bilbao, a doce de junio de dos mil veinte.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso registrado con el número 418/2018 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna la resolución de 18 de abril de 2018 del Director Provincial en Bizkaia de la Tesorería General de la Seguridad Social, que en el expediente de derivación NUM004 desestimó recurso de alzada interpuesto contra resolución de 11 de enero de 2018 de la Subdirectora Provincial de Recaudación Ejecutiva, que declaró la responsabilidad solidaria, como administrador de la mercantil Gure Toki Berria Ugarte S.L., mediante reclamaciones de deuda números NUM000 a NUM001 y NUM002 a NUM003, 23 documentos de deuda por importe de 126.392,842.

Son partes en dicho recurso:

- Demandante : D. Abelardo, representado por la Procuradora Dª. Patricia Lanzagorta Mayor y dirigido por la letrada Dª. Inés Nerea Llanos Gómez.

- Demandada : Tesorería General de la Seguridad Social [-Dirección Provincial de Bizkaia-], representada y dirigida por Letrado de la -administración de la Seguridad Social.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ángel Ruiz Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 15 de mayo de 2018 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que la Procuradora Dª. Patricia Lanzagorta Mayor actuando en nombre y representación de D. Abelardo, interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución de 18 de abril de 2018 del Director Provincial en Bizkaia de la Tesorería General de la Seguridad Social, que en el expediente de derivación NUM004 desestimó recurso de alzada interpuesto contra resolución de 11 de enero de 2018 de la Subdirectora Provincial de Recaudación Ejecutiva, que declaró la responsabilidad solidaria, como administrador de la mercantil Gure Toki Berria Ugarte S.L., mediante reclamaciones de deuda números NUM000 a NUM001 y NUM002 a NUM003, 23 documentos de deuda por importe de 126.392,842; quedando registrado dicho recurso con el número 418/2018.

SEGUNDO

En el escrito de demanda , en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, con estimación del presente recurso, se declare la disconformidad a derecho de la resolución que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de Acuerdo de declaración de la responsabilidad solidaria en su condición de administrador de la mercantil Gure Toki Berria Ugarte, S.L. mediante reclamación de Deuda nº NUM000 a NUM001- NUM002 a NUM003, y en su virtud estimando el presente recurso, se revoque la resolución por la que se acuerda la declaración de responsabilidad solidaria del demandante, dejando sin efecto las reclamaciones de deuda indicadas más arriba, en lo que al recurrente hace referencia, y, con carácte subsidiario, limitar la responsabilidad a las deudas generadas a partir del 1 de junio de 2016, con expresa imposición de las costas procesales causadas.

TERCERO.- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en la que se desestima el recurso interpuesto.

CUARTO

Por Decreto de 25 de septiembre de 2018 se fijó como cuantía del presente recurso la de 126.302,84 euros. Asimismo, se declaró concluso el pleito, sin más trámite, para sentencia y pendiente de señalamiento de día para la votación y fallo.

QUINTO

Por resolución de fecha 02/06/2020 se señaló el pasado día 09/06/2020 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso.

D. Abelardo, recurre la resolución de 18 de abril de 2018 del Director Provincial en Bizkaia de la Tesorería General de la Seguridad Social, que en el expediente de derivación NUM004 desestimó recurso de alzada interpuesto contra resolución de 11 de enero de 2018 de la Subdirectora Provincial de Recaudación Ejecutiva, que declaró la responsabilidad solidaria, como administrador de la mercantil Gure Toki Berria Ugarte S.L., mediante reclamaciones de deuda números NUM000 a NUM001 y NUM002 a NUM003, 23 documentos de deuda por importe de 126.392,842.

SEGUNDO

Resolución recurrida.

Antes de continuar nos remitiremos a la resolución recurrida de la Dirección Provincial de Bizkaia de la Tesorería General de la Seguridad Social.

En su relato de hechos recoge los que siguen:

‹ ‹ PRIMERO.- En cumplimiento de lo establecido en el artículo 13.4 del Reglamento General de Recaudación (R.D. 1415/2004, de 11 de junio) esta Dirección Provincial dictó con fecha 9.08.2017 acuerdo de iniciación de expediente de derivación de las deudas generadas por la mercantil GURE TOKI BERRIA UGARTE S.L. con la Seguridad Social y trámite de audiencia, el cual fue notificado el 8.09.2017, según consta en el acuse de recibo.

El interesado se personó en el expediente, por medio de representante legal y presentó escrito de alegaciones de fecha 6.11.2017 al mismo argumentando lo siguiente:

Discrepancia con el inicio de expediente de derivación por la existencia de bienes de la mercantil deudora principal GURE TOKI BERRIAL UGARTE S.L.

Manifestación relativa a que los socios habían realizado actuaciones tendentes a evitar la disolución de la sociedad mediante sucesivas aportaciones de capital.

- Discrepancia con la fecha en que debiera valorarse la situación patrimonial, argumentando que a fecha 31.03.2017 no concurría causa de disolución.

- Informaba de la comunicación al Juzgado de lo Mercantil no 1 de Bilbao de fecha 30.05.2017, en la que se comunicaba la situación de insolvencia de la sociedad y de la presentación en fecha 6.11.2017 de la solicitud de concurso voluntario.

SEGUNDO.- Por resolución de fecha 11 de enero de 2018, se desestimaron las alegaciones planteadas y se declaró la responsabilidad solidaria de los administradores solidarios, entre ellos Abelardo respecto de la deuda de Seguridad Social generada por la empresa GURE TOKI BERRIA UGARTE S.L. al tiempo que se procedía a su reclamación mediante las Reclamaciones de indicadas. La citada resolución fue notificada al interesado el día 17 de enero de 2018, según consta en el acuse de recibo.

La Tesorería General de la Seguridad Social fundamentó la Imputación de responsabilidad solidaria en el incumplimiento de la obligación de promover la disolución de la sociedad por pérdidas que habían dejado reducido su patrimonio a menos de la mitad del capital social de la sociedad. La resolución fijó que la sociedad estaba incursa en causa de disolución ya desde finales de 2013, al tiempo que declaró responsable solidario al administrador de la sociedad de las deudas pendientes generadas por la misma a partir de dicha fecha.

TERCERO.- Con fecha 16.02.2018 Dª Inés Nerea Llanos Gómez, en representación de D. Abelardo interpone Recurso de Alzada manifestando su disconformidad con la Resolución de derivación de Responsabilidad Solidaria, realizando una serie de manifestaciones que se dan aquí por reproducidas, entre las que se cita:

[...] › › .

La resolución recurrida justifica la desestimación del recurso de alzada, al responder a las alegaciones que trasladó el hoy demandante, en los fundamentos segundo a sexto, del tenor que sigue:

‹ ‹ SEGUNDO.- En primer lugar, significar que la responsabilidad que se le atribuye como administrador social es la que predica el artículo 367.1 de la Ley de Sociedades de Capital, es decir, responsabilidad solidaria, que no requiere insolvencia del originario, por lo que la existencia de bienes de la deudora originaria carece de efectividad a los efectos que la parte alegante pretende.

En cualquier caso, indicar que esta Dirección Provincial no niega la existencia de bienes de la empresa deudora, lo que quiere significar es que no existen bienes o derechos suficientes a su nombre para hacer frente al pago de la deuda, hecho éste que viene a reconocer el propio recurrente al solicitar un concurso de acreedores.

Y se entiende que los bienes existentes no son suficientes por cuanto que, con independencia del valor de adquisición de los mismos, además de la depreciación normal tras 10 años de antigüedad y uso, hay que tener presente que la retirada de estos bienes, consistentes en mobiliario de hostelería, del local donde se encuentran ubicados resulta compleja técnicamente y costosa económicamente por su desmontaje, traslado y almacenamiento. Ello sin olvidar la considerable depreciación del valor que las cocinas, cámara, hornos, puertas, etc. sufrirían por su desmontaje, suponiendo que este fuera posible, ya que el posible adquirente no solo desconoce su estado de funcionamiento sino que tiene que asumir el valor del traslado y posterior montaje sin saber si es posible ubicarlos en otro espacio.

Todo ello implica que el valor de enajenación de estos bienes es notablemente inferior a la valoración presentada por el recurrente, probablemente por debajo del 25% del valor de tasación, valoración que, por otra parte, proviene de un juicio individual de carácter meramente subjetivo, y por ello no puede considerarse fehaciente.

En consecuencia, a la vista de las dificultades para desmontar los bienes y su traslado a las dependencias de la Seguridad Social y la depreciación de los bienes que ello implicaría, llevan a esta Dirección...

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