STS, 16 de Junio de 1995

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Junio 1995

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

VISTOS los autos del recurso de casación en interés de la Ley que ante Nos pende con el nº 492/93, interpuesto por el Ayuntamiento de Ceuta representado por el Procurador Don José Granados Weill y dirigido por el Letrado Don Antonio Tastet Rueda, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 10 de julio de 1992, recaída en el recurso nº 14.811/1991, sobre liquidaciones por el arbitrio municipal sobre importación de mercancías.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de febrero de 1991, la entidad Montajes Eléctricos Joca S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, contra las resoluciones del Ayuntamiento de Ceuta de fechas 26 de septiembre y 6 de noviembre de 1990, por las que se le giraron las liquidaciones números 89.053.169 y

89.059.905, por el arbitrio municipal sobre importación de mercaderías, por importes de 83.309 pesetas y

17.824 pesetas, respectivamente, así como contra las resoluciones del mismo Ayuntamiento de 13 y 17 de diciembre de 1990, que desestimaron el recurso de reposición frente a las anteriores.

SEGUNDO

Con fecha 10 de julio de 1992, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Que en lo que sea pertinente estimamos el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por Montajes Eléctricos TOCA S.A., y anulamos las liquidaciones giradas por el Ayuntamiento de Ceuta por arbitrio municipal sobre importación de mercancías números 89.053.169 y 89.059.905 (y la desestimación de la reposición), en cuanto tales liquidaciones exceden del 35% del derecho base aplicado por el Ayuntamiento de Ceuta el 1 de enero de 1985, con devolución de la indebidamente percibida. Sin costas".

TERCERO

Contra la anterior sentencia se ha interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Ceuta el presente recurso de casación en interés de la Ley, en cuyo escrito de demanda postula que en su día se dicte sentencia por la que se case y anule la impugnada y se declare que el Impuesto de Importación de Mercaderías aprobado por el Ayuntamiento de Ceuta ha seguido vigente, en todo momento, después del ingreso de España en la C.E.E., y suscripción por ella del Tratado de Adhesión a la misma, por no afectar este Convenio Internacional a una exacción tal como aquel impuesto, que nada tiene que ver con la Renta de Aduanas y Exacciones equivalentes.

CUARTO

Por providencia de esta Sala se señaló para la votación y fallo el día 12 de junio de 1995, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada anula dos liquidaciones giradas por el Ayuntamiento de Ceutapor el arbitrio municipal sobre importación de mercaderías, en cuanto tales liquidaciones exceden del 35% del derecho de base aplicado por el Ayuntamiento de Ceuta y ello por entender el Tribunal de instancia que el arbitrio municipal sobre la Importación de Mercancías advalorem establecido por la Ley de la Jefatura de Estado de 30 de diciembre de 1944 en el territorio de la ciudad de Ceuta es una exacción equivalente a los derechos de Aduana como se desprende de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad de 1 de julio de 1969 (Comisión Versus Rep. Italiana), donde se dice que la prohibición de todo derecho de aduana aplicable a las mercancías que circulen entre los Estados miembros implica la prohibición de los derechos de aduana con independencia de toda consideración a la finalidad por la que se hayan constituido o el destino que pretenda darle a la exacción equivalente, lo que aplicado al presente caso, sigue diciendo la sentencia, comprende a la finalidad de recaudar fondos con destino al presupuesto municipal de Ceuta, y que el artículo 61º del Protocolo nº 2 sobre las Islas Canarias, Ceuta y Melilla, del Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España a la Comunidad Económica Europea y a la Comunidad Europea de la Energía Atómica de 12 de junio de 1985, establece que "los productos originarios del territorio aduanero de la Comunidad se beneficiarán, en el momento de su importación en las Islas Canarias o en Ceuta y Melilla, de la exención de los derechos de aduana y exacciones equivalentes (entre ellas el arbitrio municipal de autos), en las condiciones definidas en los apartados 2 y 3 y que a su vez, el apartado 2 dispone que los derechos de aduana y lógicamente según el apartado anterior, las exacciones de efecto equivalente, como el arbitrio municipal, existente en Ceuta, serán suprimidas progresivamente respecto a los productos originarios del territorio aduanero de la Comunidad, al mismo ritmo y en las mismas condiciones que las previstas en los artículos 30, 31 y 32 del Acta de Adhesión, artículo 30 que define lo que debe entenderse por derecho de base de cada producto sobre el que se operarán las sucesivas reducciones del artículo 31 al ritmo y en los porcentajes y fechas señaladas en el mismo, por lo que el arbitrio sobre la importación de material eléctrico (discutido) de la Península corresponde reducirlo en 1990 al 35 por 100 del derecho base efectivamente aplicado el 1 de enero de 1985.

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Ceuta postula que se case y anule la sentencia impugnada y se declare como doctrina legal que el Impuesto de Importación de Mercaderías aprobado por el Ayuntamiento de Ceuta ha seguido vigente, en todo momento, después del ingreso de España en la C.E.C., y suscripción por ella del Tratado de Adhesión a la misma y que por tanto, tiene derecho a percibir de los contribuyentes, importadores de mercaderías en Ceuta, el 100 por 100 de las tarifas que tiene fijadas en su Ordenanza Fiscal, y como fundamento de tal pretensión alega sustancialmente que: 1º) La doctrina sentada por el Tribunal de Instancia es errónea, por haberse adentrado en una materia que ni la había suscitado la Sociedad recurrente, ni tampoco se comunicó a las partes al amparo del artículo 432 de la Ley de la Jurisdicción, pues si se repasa el expediente administrativo y las posteriores actuaciones procesales, puede comprobarse que la Sociedad recurrente nunca planteó ni siquiera subsidiariamente que, por el supuesto de que no se pudiesen anular las liquidaciones tributarias, se anulasen parcialmente, por lo que el fallo ha conculcado el artículo 431 de la Ley de la Jurisdicción al no haber acudido al sistema establecido en el apartado 2º del artículo 43, lo que le ha producido una evidente y grave indefensión procesal, con infracción del principio consagrado en el artículo 241 de la Constitución, que consagra el derecho a la tutela efectiva y también, en el apartado 2º del artículo 24, que proclama el derecho de los españoles a un proceso público con todas las garantías; 2º) que es igualmente errónea en cuanto entiende que afecta al impuesto municipal de importación de mercaderías el ingreso de España en la C.E.E., hasta el punto de aplicarse un desarme arancelario parcial del 65 por 100 de la base de 1 de enero de 1985, pues el Impuesto Municipal no implica ningún derecho de aduana o exacción de efecto equivalente, ya que los impuestos de "aduanas" están contemplando el paso de una mercadería de un país a otro, y no de la península a Ceuta, gravando el impuesto lo mismo a las mercancías que vienen directamente de los Estados que se integran en la C.E.E., como las que proceden de otros países ajenos a la misma, como los provenientes de la Península Española, por lo cual es claro que el fundamento del gravamen no tiene nada que ver con las "aduanas", sino simplemente, con el otorgamiento a las ciudades de Ceuta y Melilla de algún tipo de exacción indispensable para el vital desarrollo de los Ayuntamientos respectivos, y ello se deduce, igualmente, del preámbulo de la Ley de 30 de diciembre de 1944, que dice "la especial situación geográfica de Ceuta y Melilla, como plaza de nuestra soberanía en el Norte de Africa, y su peculiar régimen administrativo que obliga a ambos Ayuntamientos a atender, no solo obligaciones propiamente municipales, sino otras de carácter provincial, ha motivado de antiguo que se hayan suscitado interesantes problemas relacionados con la vida económicamunicipal de aquellas poblaciones, y con la aplicación del sistema tributario de Estado en las repetidas plazas de soberanía, como se destacan principalmente las conclusiones unánimes siguientes: primera, reconocimiento del problema económico local referido ...", y del articulado de la propia Ley, que establece una completa regulación especial de la fiscalidad de Ceuta y Melilla, pues al mismo tiempo que se declaran no aplicables en aquellas ciudades determinadas exacciones, de que si disfrutaban los demás municipios españoles (artículo 1ºa) y b)), el artículo 2º dispone que: "se autoriza a los Ayuntamientos de Ceuta y Melilla para que, sin sujetarse a orden de prelación alguno, perciban como recurso de su presupuesto ordinario, mediante la aplicación de unas tariasad valorem, el arbitrio sobre importación de mercancías y esta misma idea late en la Exposición de Motivos de la Ley 8/1991, de 25 de marzo, que ha derogado la de 22 de diciembre de 1955, al señalar que "circunstancias geográficas han dificultado la evolución de las ciudades de Ceuta y Melilla, dando lugar a un tratamiento fiscal diferenciado que tradicionalmente han recibido los territorios peninsulares y las Islas Baleares ... la necesidad de incrementar los recursos de ambos municipios, hizo que la Ley de 30 de diciembre de 1944 estableciere un régimen tributario especial"; que el impuesto de Importación de Mercancías de Ceuta sigue diciendo el recurrente no tiene nada que ver con las exacciones de efecto equivalente (la Sala a quo lo ha estimado así), ya que ni se fija como territorio aduanero el de España, ni se trata de medidas de fomento positivo o negativo, para el comercio exterior y un impuesto de efectos equivalentes tendría que tener estas características y el de Ceuta carece por completo de ellas; 3º) que, igualmente, es errónea la doctrina de la sentencia impugnada porque el impuesto de importación de mercaderías de Ceuta nada tiene que ver con los problemas aduaneros derivados del Tratado de la C.E.E., pues su exclusión se deriva del Texto del Acta de Adhesión que en el Anexo II lista, se parte de la base, en relación con ciertas normas sobre reserva de muelles especiales y otras tareas de las embarcaciones especiales de "la exclusión de las Islas Canarias y de Ceuta y Melilla del territorio aduanero de la Comunidad y del régimen previsto por el Protocolo nº 2, que en su artículo 1º nº 4, dice que "salvo disposición en contrario del presente Protocolo, los actos de las Instituciones de la Comunidad en materia de política comercial común, autónomos o convencionales, directamente ligados a la importación o exportación de mercaderías, no serán aplicables a las Islas Canarias, ni a Ceuta y Melilla", siendo el apartado 2º del mismo artículo más claro y categórico, ya que proclama que "el territorio aduanero de la Comunidad no comprenderá las Islas Canarias y Melilla", y que el apartado 1º del artículo 6º, en el que se ha basado fundamentalmente la sentencia impugnada, no puede contemplarse como si se tratara de un islote jurídico perdido en la inmensidad del océano aduanero ya que una interpretación sistemática debió tener en cuanto que en el apartado 2º se recogen referencias solo a los derechos de aduana (que son, innegablemente, impuestos estatales y no municipales), mencionándose exclusivamente el "arbitrio insular tarifa especial" existente en las Islas Canarias, con lo que a sensu contrario resulta inevitable que ni siquiera la supresión progresiva a que se refiere el apartado 2º del artículo 6º tendrá lugar en Ceuta y Melilla; que tal conclusión se deduce igualmente de la Ley 39/1988, de las Haciendas Locales que proclama que las ciudades de Ceuta y Melilla dispondrán de los recursos previstos en sus respectivos regímenes fiscales especiales, y que naturalmente tuvo que tener en cuenta que "el territorio aduanero de la Comunidad no comprenderá las Islas Canarias, ni Ceuta y Melilla, como señala el artículo 1º.2º del Protocolo nº 2, pues no va a estar tan desorientado el Parlamento como para dictar una Ley en contra del Acta de Adhesión, y que la misma conclusión se deriva de la disposición final 1ª, apartado 4º del Real DecretoLegislativo 781/1986, que se dictó cuando ya se había aprobado, o estaba a punto de aprobarse la Ley Orgánica por la que se autorizó la ratificación por el Reino de España del Acta Unica Europea, firmada en Luxemburgo el 17 de febrero de 1986; que la Ley 8/1991, aprueba el arbitrio sobre la producción y la importación en Ceuta y Melilla y que deroga la Ley de 30 de diciembre de 1944 no solo no ha suprimido el arbitrio, sino que incluso lo ha potenciado, por lo que resulta indiscutible la subsistencia del Impuesto de importación de mercaderías después del ingreso de España en el Mercado Común; que a igual conclusión de la subsistencia del arbitrio debe llegarse si se tienen en cuenta los textos reglamentarios como el Real Decreto 2.367/1985, de 18 de diciembre, que declara en su preámbulo que "la especialidad de Ceuta y Melilla debe salvarse", como la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 26 de febrero de 1988 que insiste en su Exposición de Motivos que la idea de que Ceuta y Melilla han tenido tradicionalmente regímenes diferentes y que tal hecho diferencial ha sido reconocido en la propia Acta de Adhesión, en cuyo Protocolo nº 2 se prevé un tratamiento específico para estos territorios, que se concreta en su exclusión del territorio aduanero comunitario; se alega igualmente, por el recurrente, una serie de sentencias dictadas por la misma y otras Salas de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía favorables a su tesis, así como ciertas sentencias del Tribunal Superior que, a su juicio, de forma indirecta confirman su postura; 4º) alega, el recurrente, que en el supuesto de que se observe contradicción entre la legislación española y el Tratado de Adhesión a la C.E.C., la misma no puede ser resulta por el Tribunal de Instancia, sino que debió ser sometida al conocimiento dirimente del Tribunal de Justicia de la C.E.C.; 5º) por último considera la parte recurrente, que la doctrina de la sentencia de instancia no es solo errónea, sino también gravemente dañosa para los intereses generales pues existen reclamaciones judiciales sobre el Impuesto por importe de 124.307.198 pesetas.

TERCERO

La sentencia que se dicte en el recurso de casación en interés de la Ley dispone el nº 4 del artículo 102.b) de la Ley Jurisdiccional respetará en todo caso, la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida y, cuando fuera estimatoria, fijará en el fallo la doctrina legal. Resulta, pues, evidente, que la sentencia que se dicte en este tipo de recurso de casación no podrá anular nunca la sentencia de instancia, y por tanto, tiene que ser desestimada la petición que en tal sentido ha formulado el Ayuntamiento recurrente, así como ser desestimado el primer motivo de impugnación, dado que la pretendida infracción del artículo 43.2 de la Ley Jurisdiccional, conduciría de ser cierta, a la anulación de la sentencia, que por lodicho es imposible, ya que es necesario respetar la situación jurídica que se deriva de la sentencia recurrida. Amén de que la pretendida infracción del artículo 43.2 de la Ley Jurisdiccional no guarda relación con la doctrina legal que la parte recurrente pretende se fije en esta sentencia.

CUARTO

Que la adhesión de España a la Comunidad Económica Europea ha repercutido en la fiscalidad local de Ceuta y Melilla, lo proclama textualmente la Exposición de Motivos de la Ley 8/1991, de 25 de marzo, que igualmente afirma que es necesaria su adaptación al Protocolo nº 2 del Tratado de Adhesión. Más la cuestión a resolver es determinar en que medida y de que forma el arbitrio municipal sobre importación de mercancías dentro del territorio de Ceuta ha resultado afectado por el tratado de Adhesión del Reino de España a la Comunidad Económica Europea y su Protocolo nº 2, de aplicación en Ceuta y Melilla. A tal efecto, es de señalar, que el artículo 6º de tal Protocolo es claro y contundente, pues afirma en su párrafo 1º que "los productos originarios del territorio aduanero de la Comunidad, se beneficiarán en el momento de su importación en Ceuta de la exención de los derechos de aduana y de las exacciones de efecto equivalente en las condiciones definidas en los apartados 2 y 3. El apartado 2 señala que los derechos de aduana existentes en Ceuta, serán suprimidos progresivamente, respecto de los productos originarios del territorio aduanero de la Comunidad, al mismo ritmo y en las mismas condiciones que los previstos en los artículos 30, 31 y 32 del Acta de Adhesión. El artículo 31 señala que los derechos de aduana de importación entre la Comunidad, en su composición actual, y el Reino de España, serán suprimidos progresivamente según el ritmo que detalla y que con relación al caso de autos supone una reducción del 35 por 100 al 1 de enero de 1990 del derecho de base efectivamente aplicado el 1 de enero de 1985. La interpretación sistemática del artículo 6º del Protocolo en relación con el resto de las normas alegadas por el Ayuntamiento recurrido, no puede conducir a obviar los términos claros de este precepto, que en su relación con el artículo 31 del Acta de Adhesión no deja lugar a dudas de la obligatoria y progresiva reducción del derecho base según el ritmo que marca tal artículo. Que el Ayuntamiento de Ceuta por su situación geográfica sea acreedor a un sistema fiscal especial no puede servir para enervar los claros efectos que se derivan del artículo 6º del Protocolo, que como firmado por el Reino de España, obliga a su integro cumplimiento. De lo razonado se deduce la desestimación del tercer motivo de impugnación.

QUINTO

Ha de afrontarse, ahora, la cuestión en la que tanto hincapié hace la defensa del Ayuntamiento demandante, que es la naturaleza del arbitrio municipal sobre la Importación de Mercancías ad valorem, que niega se trata de un derecho de aduanas o exacción de efecto equivalente, considerándole como un tipo de exacción indispensable para el vital desarrollo del Ayuntamiento. Conviene señalar que a tenor del artículo 4º de la Ordenanza Fiscal, reguladora del arbitrio, vigente cuando se practicaron las liquidaciones cuestionadas, constituye el hecho imponible "la importación en Ceuta de toda clase de mercancías, género, artículos y demás bienes, procedentes del resto de España o del extranjero, cualquiera que sea el fin a que se destinen y cualquiera que sea la persona del importador; se entenderá por importación la entrada en Ceuta, definitiva o temporal, y a través de cualquier régimen de mercancías, géneros, artículos y demás bienes". A la vista de tal precepto y de la regulación total del arbitrio puede afirmarse que el mismo ha de ser reputado como una exacción equivalente a los gravamenes aduaneros a la importación. Tal conclusión se ve avalada por la jurisprudencia comunitaria que ya ha sido recogida en la sentencia dictada por esta Sala con fecha 14 de junio de 1995. Efectivamente y como se dice en dicha sentencia la jurisprudencia comunitaria ha ido perfilando el debatido concepto de "exacciones de efecto equivalente", y así, si bien la sentencia de 14 de diciembre de 1962 (caso "Pan de Especias") introduce en la precisión del concepto el elemento de discriminación o protección de la industria o productos nacionales en una línea de estricta afinidad conceptual a los derechos aduaneros sobre la importación, esta misma decisión en el "considerando" final del punto 1 "Sobre el gravamen de efecto equivalente a un derecho de aduana", se expresa en los siguientes términos: "... en el sentido de los artículos 9 y 12 (del Tratado CEE), la exacción de efecto equivalente puede considerarse, cualquiera que sea su denominación y técnica, como un derecho establecido unilateralmente, sea en el momento de la importación, sea posteriormente, y que, gravando específicamente, un producto importado de un país miembro con exclusión del producto nacional similar, produce como resultado, al alterar su precio, la misma incidencia sobre la libre circulación de mercancías que un derecho de aduana", destacando dos notas en esta precisión jurisprudencial: a) la de que el gravamen recaiga sólo sobre bienes o mercancías importados y no sobre los producidos en el ámbito del territorio en que aquel es exigible, y b) que lo decisivo es el resultado o efecto final que se derive de tal gravamen, pues la alteración de precios restringe la libre circulación de mercancías y es asimilable a las aduanas. Insistiendo en esta línea y sin contener ya alusión alguna a la finalidad de protección o discriminatoria, la sentencia de 18 de junio de 1975 (en el caso de la exacción percibida por el Ente Nazionale per la Cellulosa e per la Carta, de Italia), recaída como decisión de cuestión prejudicial al amparo del artículo 177 del Tratado CEE, interpretando el artículo 13.2 del Tratado CEE, determina: "Como se ha establecido en la sentencia de 19 de junio de 1973 (sentencia "Capolongo/Azienda Agrícola Maya"), a la que se hace referencia por el Juez nacional, la prohibición del artículo 13, párrafo 2, contempla cualquier exacción exigida con ocasión o por razón de la importación y que, al gravar específicamente un productoimportado con exclusión del producto nacional similar, alterando su precio de coste, tiene la misma incidencia restrictiva sobre la libre circulación de mercancías que un derecho de aduana". Pues bien, esta línea jurisprudencial adquiere aún mayor amplitud o extiende el ámbito de las exacciones de efecto equivalente la fundamental sentencia caso "LegrósIsla de Reunión", que por la similitud de circunstancias fácticas es decisiva a la hora de resolver este recurso. En efecto, la sentencia de 16 de julio de 1992, resolviendo una cuestión prejudicial, califica de exacción de efecto equivalente a la denominada "octroi de mer" percibida por el Departamento francés de Ultramar de Isla de la Reunión, siendo destacable que tal exacción o gravamen se aplica con carácter general a todos los productos introducidos en la región de Reunión, por razón de su introducción en esta parte del territorio francés, mientras que todos los productos originarios de Reunión están sistemáticamente exonerados del mismo, precisamente por su origen regional y no atendiendo a criterios objetivos, lo que lleva al Tribunal de Justicia (considerando 12, in fine) a entender que "estos elementos hacen que la tasa en litigio no pueda ser calificada de imposición interior". Más adelante, en el fundamento 13 perfila la noción en los siguientes y expresivos términos: "A este respecto, el Tribunal ya se ha pronunciado en el sentido de que una carga pecuniaria, impuesta unilateralmente, con independencia de su denominación y técnica, y aplicable a las mercancías nacionales o extranjeras por el mero hecho de atravesar la frontera, no tratándose de un derecho de aduana propiamente dicho, constituye una tasa de efecto equivalente en el sentido de los artículos 9 y 12 del Tratado, incluso si no se percibe en beneficio del Estado, no ejerce ningún efecto discriminatorio o protector y no encontrándose el producto en cuestión en competencia con una producción nacional". Finalmente, y por lo que concierne a la similitud con el Arbitrio municipal que nos ocupa, el Tribunal despeja dos eventuales objeciones a la calificación como exacción de efecto equivalente del "octroi de mer", a saber: a) la irrelevancia de que se perciba no en una frontera nacional sino regional o interior, señalando al respecto que "... la introducción de productos en una región de un Estado miembro constituye una barrera a la libre circulación de mercancías al menos tan grave como una tasa percibida en la frontera nacional, en razón de la introducción de productos en el conjunto del territorio de un Estado miembro" (considerando 16, in fine), y b) el dato asimismo irrelevante de que la exacción grave también las mercancías procedentes de otros lugares del territorio del Estado miembro exactor, pues, según afirma el fundamento jurídico 17 de dicha sentencia, ello "no modifica el alcance que una exacción de tales características tiene para la unicidad del territorio aduanero comunitario", y en base a todo ello concluye que la tasa o exacción "ad valorem" (proporcional al valor en aduana de los bienes), percibida por un Estadomiembro, por su introducción en una región del territorio del primer Estado miembro constituye una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana a la importación, "a pesar del hecho de que la tasa (exacción) se aplique igualmente a las mercancías introducidas en esta región originarias de otra parte de ese mismo Estado" (cfr. fundamento 18). Se trata ahora de discernir, partiendo de estas precisiones jurisprudenciales integrantes del denominado "acervo comunitario", si el Arbitrio municipal a la Importación de Mercaderías, del Ayuntamiento de Ceuta, se acomoda o no a los elementos de la definición jurisprudencial sucintamente expuesta. La respuesta ha de ser afirmativa, es decir, que dicho Arbitrio ha de integrarse en la noción de "exacción de efecto equivalente a un derecho aduanero a la importación", como ha entendido correctamente la Sala de Sevilla en la sentencia objeto del presente recurso. Se trata, en efecto, de una carga pecuniaria impuesta unilateralmente (no hay cobertura de autorización comunitaria ni de disposición de armonización que emane de las Instituciones de las Comunidades Europeas) por el Estado miembro por un Ente público integrado en el mismo, y que recae sobre la importación de mercancías, es decir, lo gravado es la pura entrada en el territorio de Ceuta de toda clase de mercaderías por el hecho de tal entrada y sin atender a finalidad alguna de consumo (dado que son también gravadas las mercancías en tránsito); no se extiende el gravamen y este elemento es decisivo a las mismas mercancías cuando son producidas en el territorio del Ayuntamiento ceutí, de tal manera que no se trata de un tributo interno perteneciente a un sistema fiscal general, de imposición indirecta, que grave sin distinción alguna y por criterios puramente objetivos a categorías de bienes o productos, sino que, insistimos, lo gravado es el puro hecho de la entrada de mercancías foráneas, no originarias del territorio de Ceuta, sin que pueda por ello encuadrarse en el artículo 95 del Tratado CEE, según pretende el Ayuntamiento exactor.

SEXTO

No puede correr mejor suerte el cuarto motivo de impugnación, pues el Tratado de Adhesión y el Protocolo nº 2, forman parte de nuestro ordenamiento jurídico (ex nº 1 del artículo 96), de la Constitución, y por tanto, tienen que ser aplicados por los Tribunales Nacionales en las resoluciones que dicten. Cuestión totalmente distinta es que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea pueda pronunciarse con carácter prejudicial sobre la interpretación del Tratado de la C.E.C., cuando por un órgano judicial de los Estados miembros le plantee la misma, si estima necesaria una decisión al respecto para emitir su fallo (ex artículo 177 del Tratado de la C.E.E.).

SEPTIMO

No reputándose errónea la doctrina sentada por la Sala de instancia, no se hace necesario para la desestimación del recurso, examinar si la misma resulta o no gravemente dañosa para el interés general. No se hace expresa condena en costas al no concurrir las circunstancias que conforme al artículo 131 de la Ley Jurisdiccional harían preceptiva su imposición.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Ceuta contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 10 de junio de 1991, recaída en el recurso nº 1.481/1991; sin hacer expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION: Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. MagistradoPonente Don Carmelo Madrigal García, en el mismo día de su fecha y hallándose celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma certifico en Madrid, a dieciséis de junio de mil novecientos noventa y cinco.

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