STS, 4 de Mayo de 1994

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Mayo 1994

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 25 de enero de 1.991, en su pleito núm. 1872/89. Sobre expropiación. Siendo parte apelada D. Guillermo .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: En atención a lo expuesto la Sala ha decidido: Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Doña Angeles Fuertes Pérez, en nombre y representación de Don Guillermo contra la resolución de la Jefatura de la Demarcación de Carreteras del Estado en Asturias por la que se deniega la expropiación del terreno sobrante de la finca núm. NUM000 afectada por las obras de la Autovía Oviedo-Campomanes, N. 630 Gijón a Sevilla, PK NUM001 a NUM002 Tramo: DIRECCION000 en el término Municipal de Ribera de Arriba y contra la resolución del Iltmo. Sr. Subsecretario del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo que rechazó la alzada interpuesta, anulándolas y dejándola sin efecto. Sin imposición de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Sr. Abogado del Estado que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia y como parte apelada la representación procesal de D. Guillermo .

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, lo evacuo el Sr. Abogado del Estado, por escrito en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala, dicte sentencia, revocando la de instancia y declarando ser justos y conformes a Derecho, los actos impugnados, con condena en costas de quien se opusiere a estas pretensiones.

CUARTO

Continuado el mismo por el Procurador Sr. Alvarez Real en nombre y representación de

D. Guillermo , lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala,dicte sentencia la forma que tenemos intesada, con todo lo que en derecho proceda.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día VEINTIUNO DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la presente apelación se impugna por el Abogado del Estado la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 25 de enero de 1.991 que estimó el recurso interpuesto por el expropiado D. Guillermo contra la Resolución de la Jefatura de laDemarcación de Carreteras del Estado de Asturias de 12 de diciembre de 1.988 ratificada en alzada por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 5 de septiembre de 1.989, denegatoria de la solicitud del expropiado sobre la expropiación total de la finca de su propiedad, afectada parcialmente con ocasión de las obras de la autovía Oviedo-Campomanes.

La sentencia impugnada anuló las resoluciones administrativas y en consecuencia decretó la procedencia de acceder a la solicitada expropiación del resto de la finca.

SEGUNDO

El artículo 23 de la Ley de Expropiación Forzosa, autoriza al propietario de una finca rústica o urbana expropiada parcialmente, a solicitar a la Administración la expropiación del resto de la finca no afectada, cuando la conservación de ésta parte resulte antieconómica para el propietario, precisando el artículo 46 de la propia Ley expropiatoria que si la Administración rechaza la expropiación total, se incluirá en el justiprecio la indemnización de los perjuicios que se produzcan a consecuencia de la expropiación parcial de la finca.

El problema planteado, en la presente apelación, conduce en definitiva a determinar si la facultad discrecional de la Administración para acceder a la petición de expropiación total deviene obligación en el supuesto de que la antieconomicidad de la conservación del resto no inicialmente expropiado, equivalga a la perdida del mismo por absoluta imposibilidad de rentabilizar la explotación de dicho resto.

Desde luego, es categórica la solución, cuando el rendimiento económico de la explotación del resto no expropiado simplemente sufre una disminución a consecuencia del evento expropiatorio, porque en tal caso ni siquiera entran en juego ni el artículo 23 ni el 46, toda vez que el demérito patrimonial del resto de la finca no afectada, es evaluable dentro del concepto genérico del justiprecio asignado a la finca expropiada. Así, las sentencias del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 1.978 y 16 de febrero de 1.977, ya establecieron que cuando la expropiación disminuye el valor de la parte no afectada no juegan los artículos 23 y 46 de la Ley de Expropiación Forzosa, aunque el Jurado ha de tener en cuenta la depreciación para calcular la indemnización aún cuando no se hubiese formulado la petición de los antecitados artículos.

Cuando la conservación del resto no expropiado sea absolutamente antieconómico, de modo que no sea posible una racional explotación de esa parte en términos económicos mínimamente satisfactorios, lo que constituye el supuesto contemplado en el artículo 23 de la Ley de Expropiación, la sentencia de este Alto Tribunal de 25 de noviembre de 1.977 mantuvo que la decisión de ocupar total o parcialmente una finca corresponde exclusivamente a la Administración, decisión que en caso de ser contraria a la expropiación total, inevitablemente conduce a la valoración de los perjuicios referidos en el artículo 46 de la Ley de Expropiación.

También la sentencia de la antigua Sala Quinta de este Tribunal, de 19 de junio de 1.987 establece que la Administración no está obligada, ni debe, expropiar bienes a los particulares cuando no existe utilidad pública o interés social, y si el propietario pide la expropiación del resto por resultarle antieconómico, podrá éste pedir la expropiación total pero la Administración no está obligada a concederla, sino que en caso de negativa se convierte el derecho del expropiado en una indemnización de daños y perjuicios, según dispone el artículo 46 de la Ley expropiatoria.

Como bien expresa esta sentencia, la expropiación forzosa, según el artículo 1 de la Ley de 16 de diciembre de 1.954, exige como requisito previo y esencial, la existencia de utilidad pública o interés social expresamente declarados, y ello es lo que justifica el sacrificio de la propiedad privada en aras de los superiores intereses de la colectividad social. De aquí, que ante la ausencia de esos superiores intereses públicos, la específica legislación expropiatoria no contemple la posibilidad de ejercicio del instituto de la expropiación, ni por ende, aun solicitado por el propietario, está obligada la Administración a ello, si bien cuando es requerido ese fin por el particular afectado, tal como se regula en el artículo 23 de la Ley Expropiación Forzosa, en el concreto supuesto allí contemplado, y la Administración no accede a ejercitar su facultad discrecional expropiatoria, emanada en este caso del acuerdo de voluntades, la indemnización de los perjuicios causados en el resto no expropiado de la finca, según el artículo 46 de la Ley de Expropiación Forzosa, puede llegar a alcanzar el total justiprecio que le hubiera correspondido en el supuesto de haber sido expropiada, cuando al propietario se le imposibilita prácticamente cualquier tipo de explotación rentable, lo cual es lógico y razonable ya que el titular del bien expropiado en parte, en aras del interés público, no puede sufrir tales perjuicios derivados de la expropiación, debiendo recaer éstos, sobre la colectividad social que se ha beneficiado del hecho expropiatorio.

TERCERO

De conformidad con la doctrina acabada de exponer, es llano que procede revocar la sentencia apelada, y declarar ajustadas a derecho las resoluciones administrativas que denegaron laexpropiación del terreno sobrante de la finca núm. 10 del término municipal de Ribera de Arriba, con una extensión total de 3.500 m2, habiendo sido objeto de expropiación 1.430 m2 por lo que el resto no expropiado comprende la superficie de 2.070 m2.

Del informe pericial, emitido en autos, se desprende que la parcela estaba dedicada a un único aprovechamiento para pradera y frutales, estando ubicados los 32 árboles frutales en la parte expropiada, por lo que han de ser objeto de la oportuna valoración junto con el terreno expropiado en el expediente de justiprecio a realizar. En dicha finca eran mantenidas dos cabezas de ganado vacuno. Teniendo en cuenta que los árboles frutales han de ser debidamente indemnizados en su valor, quedará al propietario un resto de pradera de 2.070 m2, frente a los 3.500 m2 de que disponía antes de la expropiación, aunque según el dictamen pericial la parte no expropiada tiene una acusada pendiente del 35% que va a dificultar gravemente el acceso de la maquinaria necesaria para el laboreo.

Todo ello revela que la conservación y explotación del resto de la parcela no expropiada, supone incuestionablemente un demérito de los rendimientos económicos respecto de la explotación anterior, sobre todo por la dificultad sobrevenida de mantener las dos reses vacunas. De ahí, la antieconomicidad, referida en el dictamen pericial, que esta Sala aprecia en términos relativos respecto de la anteriormente producida, y que ha de ser tenida en cuenta, al ser fijado el justiprecio expropiatorio, con la transcendencia y gravedad reflejada en el dictamen pericial de autos, a los efectos del artículo 46 de la Ley de Expropiación Forzosa.

CUARTO

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional contencioso Administrativa.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación deducido por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 25 de enero de 1.991 dictada en el recurso núm. 1872/89, la cual revocamos declarando justos y conformes a derechos los actos administrativos de la Demarcación de Carreteras del Estado en Asturias de 12 de diciembre de 1.988, y del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, en alzada, de 5 de septiembre de 1.989, denegatorias de la solicitud del expropiado respecto de la expropiación del resto de su finca no afectada, sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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