STS 46/1978, 1 de Febrero de 1978

PonenteADOLFO CARRETERO PEREZ
ECLIES:TS:1978:3168
Número de Resolución46/1978
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA Nº 46

TRIBUNAL SUPREMO SALA QUINTA.

Excmos. Sres.:

Presidente:

Don Juan V. Barquero y Barquero

Magistrados:

Don Eduardo de No Louis

Don Miguel Cruz Cuenca

Don Antonio Agúndez Fernández

Don Adolfo Carretero Pérez

En Madrid, a primero de febrero de mil novecientos setenta y ocho.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende de esta Sala promovido por "Fundición Nodular, S.A.", representada por el procurador Don Juan Corujo López Villamil, dirigido por el letrado Don Rafael Murillo, y por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración, contra sentencia dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo en 18 de junio de 1.976 , en pleito relativo a justiprecio de las fincas números 15, 17, 18 y 19, expropiadas por la 2ª Jefatura Regional de Carreteras, con motivo de las obras complementarias de autopista Oviedo - Gijón - Avilés, tramo Oviedo - Dugones, rectificación y canalización de un tramo del río Noreña.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que referida sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: "FALLAMOS Que, estimando, en parte, el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por Fundición Nodular, S.A., representada por el Procurador D. Luis Miguel García Bueres, contra resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, números 267 y 444 de 9 de junio y 6 de diciembre de 1.975, representado por el Sr. Abogado del Estado, debemos anular y anulamos dichas resoluciones por ser contrarias a Derecho, fijando como justiprecio de los bienes expropiados la cantidad total de 893.700 pesetas, mas el cinco por ciento de premio de afección y los intereses legales, según precisaron lasresoluciones impugnadas, sin hacer declaración de las costas procesales".

RESULTANDO: Que contra dicha sentencia, interpusieron recurso de apelación "Fundición Nodular, S.A." y el Sr. Abogado del Estado, el cual fué admitido en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal ante el que comparecieron los apelantes acordándose desarrollar la apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo fin se confirió traslado sucesivo a las partes por término de veinte días, evacuándola con sus respectivos escritos, en los que tras alegar lo que estimaron conducente a su derecho, terminaron suplicando, la representación del apelante que se dictase sentencia por la que se revoque la apelada, anulando los Acuerdos del Jurado y, en todo caso, se fije el justiprecio en los términos señalados en nuestra Hoja de Aprecio, o, alternativamente, aquel que resulta de la Prueba Pericial practicada en el recurso o aquel que la Sala estime procedente, todo ello con mas el premio de afección y los intereses legales reconocidos ya por la Sentencia apelada, condenando a la Administración a estar y pasar por tal declaración y a abonar los precios o valores que resulten de los pronunciamientos que se suplican, e imponiendo las costas a la Administración si se opusiere a nuestra pretensión; y el Sr. Abogado del Estado que se dictase sentencia anulando la apelada en lo que aquí es objeto de impugnación y la confirme en todo lo demás, restableciendo en todo su vigor o la validez de los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación forzosa que fueron objeto del recurso contencioso-administrativo en que aquella se dictó.

RESULTANDO: Que para la votación y fallo del presente recurso se señaló el veinticuatro de enero último.

VISTO, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Adolfo Carretero Pérez.

VISTOS: Los preceptos citados y demás aplicables al caso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: que invocada en primer lugar por la Entidad apelante, que no se había hecho constar por la Administración, la fecha legal de iniciación del expediente de justiprecio según establecen los artículos 29 de la Ley de Expropiación Forzosa y 30 del Reglamento, omisión que debe dar lugar a la unidad de lo actuado de conformidad con el articulo 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo , dicha alegación ha de ser desestimada porque no se ha cometido una infracción del procedimiento de tal gravedad que haya supuesto que se hayan omitido total y absolutamente los trámites del expedienté, sino que se trata de la observancia de preceptos legales, que darían lugar a la anulabilidad del mismo, en el caso de que se hubiese provocado la indefensión del interesado, lo que no ha ocurrido, ya que el expropiado al firmar el acta previa a la ocupación no hizo ninguna protesta sobre el particular, y además el propio escrito del recurrente al presentar su hoja de aprecio, indica la fecha de 5 de julio de 1974 como de recepción de la hoja de aprecio administrativa, a ese momento debe referirse el comienzo del expediente, al no aparecer otra indubitada solución que no perjudica al expropiado, dado que desde la misma debe computarse el valor de los bienes, que no sufren desvalorización porque este trámite es necesariamente posterior a la fecha en que legalmente debió iniciarse el expediente de justiprecio pues la razón de los citados artículos 29 de la Ley y 30 del Reglamento de Expropiación Forzosa es que e evite la arbitrariedad de la Administración para señalar la fecha en la que debe computarse la estimación económica de los bienes expropiados.

CONSIDERANDO: que en segundo término se denuncia así mismo infracción formal en el expediente determinante de su nulidad al no haberse acogido la petición de expropiación total formula da al amparo del artículo 23 de la Ley de Expropiación Forzosa , que no existe porque lo formulado fué una reserva del derecho a ejercitarlo y por el motivo, que como ha declarado reiteradamente esta Sala (sentencias de 7 de mayo de 1.975, 24 de enero de 1.974, etc.) hay que distinguir entre expropiación parcial que hace antieconómica la conservación del resto de la finca y la que disminuye el valor de la parte no afectada, sin que en este segundo caso jueguen los artículos 23 y 46 de la Ley de Expropiación Forzosa y estos perjuicios pueden ser valorados por el Jurado, previa justificación de la parte, como ha sucedido en autos, ya que en los dictámenes periciales obrantes, tanto en el expediente como en el proceso, los técnicos han tenido en cuenta la depreciación del resto de las parcelas no expropiadas y si el Jurado, no los ha separado del justiprecio de ellas, será causa de que pueda corregirse la infravaloración administrativa, pero no de nulidad formal del acuerdo de justiprecio.

CONSIDERANDO: que por ultimo, también ha de desestimarse la infracción de haber omitido el Jurado la notificación del acuerdo acumulando los expedientes que inicialmente separados, se tramitaron para justipreciar las parcelas 15, 17, 18 y 19 afectadas a la entidad expropiada paradla obra pública de la construcción de la autopista Oviedo - Avilés, defecto que no ha producido indefensión a la parte, la cual con anterioridad a la acumulación y en sus hojas de aprecio que constan en cada uno de los expedientesoriginarios, valoró en un acto único, todas las parcelas comprendidas en la expropiación, que al estar incorporadas al servicio y expansión futura de la empresa, formaban como se desprende de la prueba practicada una unidad económica.

CONSIDERANDO: que el precio señalado por la Sala de instancia de 225 pesetas metro cuadrado es el mismo aproximadamente que siete años antes y para terrenos peor situados que los actuales fué fijado en expropiaciones dimanantes de la cita da obra pública, por lo que en atención a las características de los terrenos situados en un centro de gran expansión industrial, comprendidos en el Plan General de Ordenación Urbana, disponiendo de servicios públicos de agua, energía eléctrica, teléfono y alcantarillado, en zona que constituye un nudo de comunicaciones, debe aceptarse el precio de 400 metro cuadrado cifrado por el perito judicial como ajustada a la realidad, en el que se comprenden las depreciaciones sufridas por el resto no expropiado de la finca, como se expresa en el citado informe, debiendo tenerse presente en el nuevo justiprecio que los intereses legales del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa comenzarán a devengarse desde el día 6 de julio de 1.974.

CONSIDERANDO: que no procede hacer expresa imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

que estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por Fundición Modular S.A., contra la sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia territorial de Oviedo, de 18 de junio de 1.976 , que anuló las resoluciones de 9 de junio y 6 de noviembre de 1.975 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de dicha Capital, revocando la citada sentencia y actos administrativos por no ser conformes a Derecho, fijando como precio de las fincas expropiadas a dicha Entidad con motivo de las obras complementarias de la autopista Oviedo - Gijón - Avilés, la cantidad de cuatrocientas pesetas metro cuadrado, y que el nuevo justiprecio debe ser incrementado con el 5 por ciento de afección y los intereses legales de demora desde el 6 de julio de 1.974, sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Adolfo Carretero Pérez, estando celebrando audiencia publica la Sala Quinta del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Ante mí,

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