STSJ Castilla y León , 16 de Julio de 2004

PonenteJOSE MATIAS ALONSO MILLAN
ECLIES:TSJCL:2004:3983
Número de Recurso55/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

2001 por el que se fija el justiprecio de la finca BU-BU-209, parcela catastral número 281 del polígono 10 SENTENCIA En la ciudad de Burgos a quince de julio de dos mil cuatro.

En el recurso número 55/2001 interpuesto por D. Jose Daniel y D. Jesús María , representados por el procurador D. César Gutiérrez Moliner, contra la resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Burgos de 7 de febrero de 2001 por el que se fija el justiprecio de la finca NUM000 , parcela catastral número NUM001 del polígono NUM002 , habiendo comparecido como parte demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO ,representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por Ley ostenta, y como codemandada la "Empresa Nacional del Gas S.A." (ENAGAS), representada por el procurador D. Carlos Aparicio Álvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 16 de febrero de 2001. Admitido a trámite el recurso, se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de 23 de julio de 2001, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que no ajustado a derecho el acuerdo recurrido, ordenando retrotraer el expediente para determinación de justo precio a se inició deviene comunicar la administración expropiante en el requerimiento del hoja de apremio, la fecha legal de iniciación, o desestimar anterior petición, se declare no ajustada a derecho el acuerdo recurrido, fijando como justiprecio la cantidad consignada en hoja de apremio en suya presentada por expropiado de 25.000 Ptas por metro cuadrado más el 5% de premio afección, reconociendo el derecho de expropiado a la indemnización por responsabilidad por demora prevista en el art. 56 de la ley de expropiación con forzosa consistente en el interés legal del justo precio fijado en el presente recurso desde el inicio del expediente, el 24 de junio de 1999, todo ello y sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 921 de la ley de su conocimiento civil , dejando sin efecto por los motivos y hechos expuestos en el cuerpo de este escrito decretando la nulidad de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a las partes demandada y codemandada, quienes contestaron a la misma por medio de sendos escritos de fecha 20 de septiembre de 2001 y 16 de octubre de 2001, solicitando se dicte sentencia en la que se desestimen las pretensiones de la actora, en base a los fundamentos jurídicos que aducen.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y tras evacuarse por las partes sus respectivos escritos de conclusiones para sentencia, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 8 de julio para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional el acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Burgos, de fecha 7 de febrero de 2001, que fija el justiprecio de la servidumbre de paso a constituir sobre la parcela en 40.800 Ptas.

SEGUNDO

Se han suscitado por el recurrente una serie de cuestiones, que en síntesis se resumen en los siguientes puntos:

  1. ).-El procedimiento de determinación del justiprecio es nulo de pleno derecho al no señalar la fecha de iniciación del expediente.

  2. ).-La resolución recurrida considera al bien expropiado como rústico, no urbanizable, cuando el PGOU de Burgos, se califica como sistemas generales e incluso urbanizable; debiéndose haber fijado el precio de 25.000 pts./m².

  3. ).-El justo precio fijado no se ajusta a la compensación real del bien expropiado, debiéndose haber fijado una valoración de la servidumbre por importe de un 90% del valor del terreno.

  4. ).-La resolución ignora lo dispuesto en el art. 56 de la ley de expropiación forzosa , no pudiendo ser de peor condición el expropiado "urgente" que el expropiado "normal", debiendo haberse hecho referencia y concreción de la responsabilidad por demora de la administración expropiante.

  5. ).-Que se debería haber concedido el importe del 5% de premio de afección.

Aplicando la fundamentación jurídica expuesta en su escrito y terminando por suplicar se declare la nulidad.

TERCERO

Por la parte recurrida, Administración General del Estado, se debaten las alegaciones planteadas por la recurrente tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

  1. ).-Que no procede declarar la nulidad de pleno derecho al no fijarse la fecha inicial de "iniciación del expediente", pues en ningún caso tendría relevancia suficiente para fundar la nulidad de pleno derecho pretendida; aún suponiendo que no estuviera indicado expresamente una fecha en el expediente administrativo, su lectura proporciona elementos de juicio suficientes para su determinación; por otra parte la fecha real de "iniciación del expediente de justiprecio" coincide con el momento en que fue requerida la propiedad para la presentación de la hoja de apremio, lo que sucedió mediante oficio de 12 de mayo de 2000, y si se considerase la fecha legal como la de la firmeza del acuerdo declaratorio del anuncio de ocupación, ésta sería la de 10 de marzo de 2000, que es la fecha de la resolución que desestimó los recursos de alzada; no obstante al ser un procedimiento de urgencia se debe considerar que, efectuada la ocupación de las fincas, se tramitará el expediente de expropiación en sus fases de justiprecio y pago.

  2. ).-Que, respecto a la determinación concreta del justiprecio, debe partirse de la presunción de acierto y legalidad de los acuerdos del jurado, correspondiendo a la demandante la prueba del error en la valoración.

  3. )-Que la posición de la actora carece de toda lógica en su planteamiento, lo que es imposible saber cuál es verdaderamente su petición indemnizatoria. La actora no expone ningún cálculo detallado para explicar cómo llega a determinar la cantidad reclamada. No aclara si el precio de 25.000 pts/m². es sólo para la superficie afectada por la servidumbre o si incluye la correspondiente a la ocupación temporal. Además es preciso indicar que la ocupación temporal ha sido abonada al arrendatario. Además la valoración realizada por el actor se rechazó por ser desorbitada y falta de todo respaldo pericial y por no aplicar ningún coeficiente corrector, al no expropiarse el dominio sino sólo imponerse una servidumbre.

  4. )-En cuanto a los intereses, no es función del jurado pronunciarse sobre los intereses de demora en el pago del justiprecio.

  5. )-Que no procede el abono del premio de afección dado que no se expropia el derecho de propiedad.

    La parte codemandada, ENAGAS, solicita la desestimación de la demanda en base a las siguientes consideraciones:

  6. )-Que los supuestos de nulidad de los actos administrativos aparecen taxativamente contemplados en el art. 62 de la ley 30/92 y los actores sólo realizan una cita genérica de indicado artículo, sin que especifiquen supuesto concreto. El único que se indica es que no parece claro el dato de iniciación del expediente.

  7. )-Que no puede afirmarse que los bienes objeto de expropiación tengan naturaleza de bienes urbanos, siendo de naturaleza rústica; se trata de tierras de labor de secano, por lo que el precio debe ser el fijado por el jurado, del que se presume acierto y legalidad en sus acuerdos.

  8. )-Que el justiprecio se ajusta a la compensación real del bien expropiado siendo desproporcionado el porcentaje aplicado por la demandante, del 90%.

  9. )-Que no se ha incumplido lo dispuesto en el art. 56 de la ley de expropiación forzosa puesto que, si bien es cierto que el procedimiento expropiatorio debe entenderse iniciado cuando se declaró en la resolución del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de 24 de junio de 1999 la necesidad de ocupación, dicho acto no era firme si no hasta la fecha de 10 de marzo de 2000, fecha desde la cual debe computarse el plazo de seis meses a que hace referencia el art. 56 de la ley de expropiación forzosa .

CUARTO

La primera cuestión alegada por la parte recurrente es la nulidad de pleno derecho debido a que no se señala la fecha de iniciación del expediente al requerir la administración a los propietarios para que presenten su hoja de apremio; en base a lo dispuesto en el art. 30 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa que establece que: "a los efectos del art. 29 de la ley , y al requerir la administración a los propietarios para que presenten su hoja de apremio, deberán darles traslado igualmente de la fecha legal de iniciación del expediente de justiprecio, pudiendo aquéllos, al presentarla, discutir la procedencia de adoptar la expresada fecha, razonando, en su caso, la fijación de otra". No indica la parte recurrente los concretos casos en los que se basa para alegar la nulidad de los supuestos contenidos en el art. 62 de la ley 30/92 ; sin embargo es preciso indicar que el...

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