STSJ Comunidad de Madrid 491/2014, 27 de Mayo de 2014

PonenteJOSEFINA TRIGUERO AGUDO
ECLIES:TSJM:2014:6261
Número de Recurso2355/2012
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución491/2014
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34002650

NIG : 28.079.34.4-2012/0053757

Procedimiento Recurso de Suplicación 2355/2012

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid 524/2011

Materia : Materias Seguridad Social

Sentencia número: 491/2014-CB

Ilmos. Sres

D./Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO

D./Dña. JOSEFINA TRIGUERO AGUDO

D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

En Madrid a veintisiete de mayo de dos mil catorce habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 2355/2012, formalizado por el Letrado de la Administración General del EStado en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 14/12/2011 dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid en sus autos número 524/2011, seguidos a instancia de D./Dña. Susana frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Materias Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Dª JOSEFINA TRIGUERO AGUDO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

Hecho probado 1°.- Es el causante de las prestaciones de que trata esta litis DON Luis Manuel, nacido el día NUM000 de 1956 y fallecido, por enfermedad común, el 10 de Diciembre de 2010. Al tiempo de fallecer era de estado civil Soltero.

Hecho probado 2°.- Es la beneficiaria la demandante quien convivió con el causante cuando menos desde 18 de Noviembre de 1983, fecha desde las que constan empadronados en el mismo domicilio, CALLE000 NUM001 . La actora al tiempo del fallecimiento de Don Luis Manuel era de estado civil soltera, estando tramitando expediente matrimonial para contraerlo en forma canónica.

Hecho probado 3º.- De su unión han nacido tres hijos: Elisabeth nacida el NUM002 de 1983, Celso nacido el NUM003 de 1986 y Nicolasa nacido el NUM004 de 1987.

Hecho probado 4°.- Su unión no consta inscrita como pareja de hecho

en el Registro de la Comunidad de Madrid.

Hecho probado 5º.- En fecha 7 de Enero de 2010, la demandante solicitó el reconocimiento de pensión de Viudedad, dictándose resolución desestimatoria por la Dirección Provincial del INSS en fecha 25 de Enero de 2011.

Hecho probado 6°.- En fecha 4 de Marzo de 2011 interpuso contra la anterior Reclamación previa que no mereció estimación por resolución de 21 de Marzo de 2011, que confirmó la recurrida.

Hecho probado 7°.- La base reguladora asciende a 799,32 euros mensuales.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

QUE debo estimar, y así lo hago, la demanda interpuesta por DOÑA Susana contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en su virtud, declarar el derecho de la beneficiaria a lucrar PENSION DE VIUDEDAD por contingencias comunes con imputación al Régimen General de la Seguridad Social por fallecimiento de DON Luis Manuel . Dicha pensión consistirá en el porcentaje del 52% de la Base Reguladora mensual de 799,32 euros y efectos del día 9 de Diciembre de 2010, fecha de fallecimiento del "de cuis". Con revocación total de la resolución administrativa de fecha 25 de Enero de 2011.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 13/04/2012, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 20/05/2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO: Frente a la sentencia que estimó la demanda y declaró el derecho de la actora a lucrar pensión de viudedad por fallecimiento de Dº Luis Manuel con las consecuencias legales a ello inherente, y revocó la resolución administrativa de 25 de enero de 2011, que le denegó tal pensión por no reunir los requisitos legales, al no hallarse inscritos como pareja de hecho en los registros específicos existentes al respecto, se alza la Entidad Gestora en suplicación y formula un motivo amparado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/21011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, y en que denuncia la infracción del artículo 174.3 de la LGSS, ya que, argumenta, el mentado precepto exige no solo la convivencia sino también la inscripción en el registro o suscripción de documento público en que se haga constar la constitución de pareja de hecho -sobre el tema a debate nos hemos pronunciado en nuestra sentencia de 28 de abril de 2014, recaída en el recurso 4341/2011, y que a continuación transcribimos:

"...Hay que empezar reconociendo que este Tribunal ha dictado diversas sentencias en distinto sentido en esta materia, pero el criterio definitivo que asumió esta Sección Tercera lo refleja la Sentencia nº 654/2011, que se basa en otras anteriores como la de 31/03/2011, posterior a las que de esta Sección cita la recurrente y cuyo fundamento de derecho único dice lo siguiente:

La sentencia de instancia estimó la demanda de pensión de viudedad. Se basó para ello en los siguientes datos: a) La actora y el causante tenían un Libro de Familia común, en el que constan inscritos los tres hijos nacidos de la unión, de 16, 11 y 8 años. b) La unidad familiar, así constituida, convivió hasta octubre de 2004 en la vivienda de su propiedad en el Ayuntamiento de Campo Real (Madrid) hasta que se produjo una lanzamiento judicial, trasladándose a Madrid, C/ DIRECCION000 Nº NUM005 donde, pese a la continuidad de la convivencia se empadronó sólo la actora para que los hijos pudieran ser escolarizados en el Colegio La Inmaculada Marillac, trasladándose toda la familia en agosto de 2007 a la C/ DIRECCION001 Nº NUM006 donde de nuevo se empadrona sólo la actora a efectos de la escolarización de los hijos en el Colegio La Purísima. El causante falleció el 27-7-09 por suicidio escribiendo, antes de tomar la trágica decisión, una carta a su mujer y a sus hijos, que consta en autos.

Y frente a tal decisión se alza la Entidad Gestora invocando la infracción del artículo 174 párrafo 1 º y 4º de la LGSS alegando la falta de inscripción de la pareja de hecho y el motivo está abocado al fracaso, pues como indica el Juez a quo, que cita las SS.TS de 25-5-10, 24-6-10 y 6-6-10, se ha acreditado, contundentemente podríamos decir, la convivencia "more uxorio", y a través de documento público como lo es, sin duda, el Libro de Familia que se aporta. Por otra parte la exigencia de inscripción que alega el INSS no puede mantenerse en los términos que propone, porque conllevaría una discriminación entre españoles a efectos de esta prestación, y así se ha expresado este Tribunal respecto al alcance del artículo 174.3 de la LGSS, Ad exemplum dice la S.TSJ Madrid de 31-3-2011 (Nº 354, Sección 3 ª):

El carácter abierto de la exigencia formal -que excluye considerarla una exigencia (histórica y conceptualmente absurda) "ad solemnitatem" del vínculo de la pareja de hecho y obliga a considerarla como una mera exigencia "ad probationem"- deriva de la indicación "En las Comunidades Autónomas con Derecho Civil propio, cumpliéndose el requisito de convivencia a que se refiere el párrafo anterior, la consideración de pareja de hecho y su acreditación se llevara a cabo conforme a lo que establezca su legislación específica".

En efecto, conforme al artículo 149.6 º y 17º de la Constitución es competencia exclusiva del Estado tanto la legislación sobre las prestaciones básicas de la Seguridad Social -como la prestación de viudedad-, cuanto la legislación procesal relacionada con tales prestaciones.

Las Comunidades Autónomas con derecho propio pueden, por supuesto, en este ámbito establecer especialidades procesales respecto a las prestaciones autonómicas relacionadas, por ejemplo, con las parejas de hecho.

Pero si el Estado asume tales especialidades, fuera de su contexto, para incorporarlas como exigencias procesales relativas a prestaciones exclusivamente estatales es evidente que, si tales exigencias son menores en una u otra Comunidad, el principio de igualdad exige que no se penalice, a la hora de percibir la prestación de viudedad, a los contribuyentes en función de...

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