STSJ Comunidad de Madrid 548/2014, 18 de Junio de 2014

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLIES:TSJM:2014:6020
Número de Recurso147/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución548/2014
Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 4 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34001360

NIG : 28.079.00.4-2013/0048890

Procedimiento Recurso de Suplicación 147/2014

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid 1121/2013

Materia : Cantidad

J.S.

Sentencia número: 548/2014

Ilmas. Sras:

Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA

En Madrid, a dieciocho de junio de dos mil catorce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 147/2014, formalizado por el Sr. Letrado D. Javier Langa Guillén en nombre y representación de D. Eusebio, Dª Fidela, D. Gustavo, Dª Luisa y Dª Paloma, contra la sentencia de fecha cuatro de diciembre dos mil trece, dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid en sus autos número 1121/2013, seguidos a instancia de la parte recurrente frente al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACIÓN, sobre Cantidad, ha sido Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Los demandantes prestan servicios como personal laboral, los tres primeros en la Embajada de España en Roma y los dos últimos en el Consulado General, con las antigüedades, categorías y salarios que se indican en el hecho 1° de la demanda y se da por reproducido.

SEGUNDO

En el contrato suscrito el 15-12-2006 con la Sra. Fidela se indicaba que le sería de aplicación el régimen laboral establecido en la legislación local vigente y la normativa que dicte el Ministerio de Asuntos Exteriores de España sobre el funcionamiento interno de las representaciones relacionadas con su actividad.

En el contrato suscrito el 24-11-2008 con el Sr. Gustavo se indicaba que al trabajador le sería de aplicación el régimen laboral establecido por la legislación de Italia y la resolución de 31 de enero de 2008 de la Secretaría General para la Administración Pública por el que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 25-1-08 por el que se aprueba el Acuerdo de 3-12-2007 de la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado sobre condiciones de trabajo del personal laboral en el exterior y las normas que dicte el Ministerio de Asuntos Exteriores de España sobre el funcionamiento interno de las representaciones relacionadas con su actividad.

En los contratos suscritos desde el 4-10-2006 con la demandante Sra. Luisa se indicaba que le sería de aplicación el régimen laboral establecido en la legislación de Italia y la normativa que dicte el Ministerio de Asuntos Exteriores de España sobre el funcionamiento interno de las representaciones relacionadas con su actividad. En el contrato suscrito el 20-10-2008 con la Sra. Paloma se indicaba que le sería de aplicación el régimen laboral establecido por la legislación de Italia y la resolución de 31 de enero de 2008 de la Secretaría General para la Administración Pública por el que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 25-1-08 por el que se aprueba el Acuerdo de 3-12-2007 de la mesa general del Estado sobre condiciones de trabajo del personal laboral en el exterior y las normas que dicte el Ministerio de Asuntos Exteriores de España sobre el funcionamiento interno de las representaciones relacionadas con su actividad.

En todos los contratos se establece además que para dirimir los conflictos ambas partes se someten de mutuo acuerdo a la jurisdicción italiana.

TERCERO

Los Ministerios de Trabajo y Previsión Social y de Asuntos Exteriores de la República Italiana y los sindicatos CGIL, CISL y UIL, suscribieron el 11-4-2007 la denominada "Disciplina para las relaciones laborales de los empleados de Embajadas, Consulados, Legaciones, Institutos Culturales y Organismos Internacionales en Italia" cuyo contenido se da por reproducido.

En el penúltimo párrafo del art. 9 de su actual versión vigente se establece que los empleados que efectúen un horario laboral superior a las 6 horas tendrán derecho a una pausa de un mínimo de 30 minutos para su recuperación psicofisica y un vale para la comida no inferior a 6,50 euros.

CUARTO

Los demandantes que han prestado servicios en tales condiciones solicitan el abono del citado vale en las cuantías y periodos que expresan en el hecho 5° de la demanda.

QUINTO

El art. 2.955 2) del Código Civil italiano establece que prescribe por el trascurso de un año el derecho de los trabajadores respecto de las retribuciones debidas por periodos no superiores a un mes.

El art. 2.948 de dicho Código declara la prescripción por el transcurso de cinco años de las indemnizaciones correspondientes por el cese de la relación laboral.

El Tribunal Constitucional de la República declaró inconstitucional el art. 2.955.2 en la parte que consiente que la prescripción transcurra durante la relación laboral.

SEXTO

Todos los demandantes están afiliados a CGIL. La Sra. Paloma desde 1-1-2009.

SÉPTIMO

Consta formulada reclamación previa."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por los actores.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 14/03/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación letrada de los actores deduce un primer motivo de suplicación al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Entiende vulnerado el art.

24.1 de la Constitución Española y el art. 97.2 de la LRJS, por cuanto el Magistrado de instancia parte de un error generador de indefensión: considerar que el doc. 3 de la demandada es una sentencia de un Juzgado de Milán, cuando en realidad se trata de un escrito de conclusiones del Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación español dirigido a un Juzgado.

Remitiendo a un análisis posterior el documento referido, debe ponerse de relieve que la sentencia de instancia no solamente tiene su fundamento en el mismo, sino en los otros elementos normativos que desarrolla pormenorizadamente en sede de razonamientos jurídicos, enervando la indefensión invocada por la parte ahora recurrente.

De manera reiterada viene expresando la Sala, entre otras muchas en sentencia, sección 1, el 11 de octubre de 2012 (ROJ: STSJ MAD 13932/2012 ), que para se produzca la nulidad de la sentencia por quebrantamiento de normas del procedimiento es requisito "sine qua non" que se haya producido indefensión que consiste, según la jurisprudencia constitucional, en un impedimento del derecho a alegar y de demostrar en el proceso los propios derechos; pero para que esa indefensión de lugar a la nulidad de los actos procesales es necesario la concurrencia de diversos requisitos complementarios, a saber:

  1. Que el defecto o la falta de garantía sea alegado por la parte que no lo provocó, en aplicación del principio de que no puede alegar indefensión quien no ha actuado en el proceso con la diligencia exigida por la ley.

  2. Que se haya formulado protesta en tiempo y forma pidiendo la subsanación de la falta, en aplicación del principio de que nadie puede invocar una infracción por él consentida, pues en definitiva, el recurso por quebrantamiento de forma exige un previo recurso ordinario que es la protesta previa en su momento, en aras de la efectiva subsanación del defecto cuando éste se cometió, siendo un requisito tradicionalmente exigido por la jurisprudencia constitucional y social.

  3. Que la indefensión sea material y no meramente formal, es decir, que trascienda al Fallo de la sentencia.

Por tanto, habida cuenta la circunstancia arriba indicada, además de la plena viabilidad para combatir el fondo del asunto, mediante el cauce prevenido en el apartado c) del citado artículo 193, y la naturaleza de último remedio que se predica de la nulidad postulada, procede que el presente motivo decaiga.

SEGUNDO

La censura fáctica, incardinada en el artículo 193 b) LRJS, pretende en primer término adicionar un nuevo HP que diga: "La Disciplina para las relaciones laborales de los empleados de las Embajadas, Consulados, Legaciones, Institutos Culturales y Organizaciones internacionales de Italia, tanto en su versión del 11.04.07 como en la del 12.10.11 dispone en su Premisa que «las relaciones...

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