SAP Madrid 337/2014, 26 de Junio de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución337/2014
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 12 (civil)
Fecha26 Junio 2014

AUDIENCIA PROVINCIAL CIVIL DE MADRID

SECCIÓN DUODÉCIMA

RECURSO DE APELACIÓN 461/2013

ORGANO JUDICIAL ORIGEN: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 10 DE MADRID

AUTOS DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO 186/2012

APELANTE/DEMANDADA: Dª. Rosario

PROCURADOR: D. GONZALO MENDIVIL MARTIN

APELADOS/DEMANDANTES: Dª. Angelica Y D. Julián

PROCURADORA: Dª. ISABEL COVADONGA JULIA CORUJO

PONENTE: ILMA. SRA. MAGISTRADA Dª. ANA MARIA OLALLA CAMARERO

SENTENCIA Nº 337

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª. ANA MARIA OLALLA CAMARERO

En Madrid, a veintiséis de junio de dos mil catorce.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 186/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid, a instancia de Dª. Rosario como parte apelante-demandada, representada por el Procurador D. GONZALO MENDIVIL MARTIN, contra D. Julián y Dª. Angelica, como parte apelada-demandante, representada por la Procuradora Dª. ISABEL JULIA CORUJO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 24/04/2013, sobre acción de retracto de créditos litigiosos.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dª. ANA MARIA OLALLA CAMARERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 24/04/2013, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Juliá Corujo, en nombre y representación de Angelica y Julián frente a Rosario declaro litigioso el crédito cedido a la demandada en virtud de escritura pública otorgada ante el Notario de Málaga, D. Francisco Javier Misas Barba de fecha 8 de abril de 2010 por Juan Ignacio y Raimunda, en virtud de la cual estos ceden a la demandada Rosario el préstamo hipotecario que tenían a su favor y contra los demandantes en virtud de escritura pública otorgada ante el mismo notario de fecha 25 de abril de 2006; todo ello a los efectos del derecho de los demandantes a ejercitar el retracto de dicho crédito previsto en el artículo 1535 del Código Civil . Las costas del presente procedimiento se imponen a la demandada".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la parte demandada Dª. Rosario, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido confiriéndose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para llevar a efecto la resolución del mismo por la Magistrada Ponente el pasado DIA 25 DE JUNIO, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada, en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

El presente recurso dimana de la acción ejercitada por Dª. Angelica y D. Julián contra Dª. Rosario, instando que se declare que el importe que se reclama en el procedimiento de ejecución hipotecaria iniciado frente a los actores de 450.000#, excede del importe a que su derecho alcanza, puesto que las cesiones impiden la reclamación total del crédito. Se plantea también la declaración del carácter litigioso del crédito reclamado por la cesionaria, y que haya lugar al retracto de dicho crédito mediante el reembolso a Dª. Rosario, del importe obtenido por la cesión del crédito litigioso, intereses y costas.

Opone el demandado la caducidad de la acción, así como que no concurren los presupuestos para ser calificado el crédito como litigioso, y que el crédito subsiste, pues no se ha pagado.

Habiéndose dictado sentencia que estima la demanda declarando litigioso el crédito cedido a la demandada, todo ello a los efectos del derecho de los demandantes a ejercitar el retracto de dicho crédito, previsto en el Art. 1.535 del CC .

TERCERO

Se interpone recurso de apelación por la representación de Dª. Rosario, denunciando en el primer motivo de su recurso, la falta de motivación y la incongruencia omisiva, al no pronunciarse sobre todas las cuestiones declaradas controvertidas en la Audiencia Previa.

Sobre la alegación de incongruencia omisiva, así como por falta de motivación, debe tenerse en cuenta que la congruencia de la sentencia, viene entendiéndose como la debida correlación entre las pretensiones de las partes y el fallo de la sentencia, pero no como una literal concordancia: por ello, "guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, le está permitido al órgano jurisdiccional aplicar su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada ( TS 1ª SS de 23 de mayo y 31 de octubre de 1999 )".

No se detecta en la resolución recurrida la ausencia de motivación suficiente, nuestro Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado en reiteradas ocasiones (por todas, STC de 12 de junio de 1987 ) en el sentido de que el deber de motivar las resoluciones judiciales no exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, sino que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento en Derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse, y que queda confiado al órgano jurisdiccional competente.

Sentado lo anterior, el examen de la sentencia dictada en primera instancia pone de manifiesto que el fallo estimatorio de la reclamación de la demandante, se produjo tras estudio de las pruebas y las alegaciones planteadas, tanto al sostener el carácter litigioso del crédito, como de la caducidad que desestima. Dichas tesis con las que la recurrente puede no estar de acuerdo, no pueden ser tachadas de insuficiente desde la perspectiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

No cabe apreciar que la citada incongruencia omisiva o por defecto, ocasione omisión alguna en el fallo de los pronunciamientos referentes a una pretensión oportunamente deducida en el debate. Y ello porque no debe confundirse dicha incongruencia, con la desestimación tácita de pretensiones, que se produce cuando el rechazo global de una demanda o contestación, como acontece en el presente caso, conlleva la desestimación implícita de pretensiones sobre las que no existe un pronunciamiento expreso. En este sentido la STS de 12 de diciembre de 1998, señala que es reiteradísima doctrina constitucional que no hay incongruencia omisiva, cuando el silencio judicial puede razonablemente interpretarse como desestimación implícita.

Y en este sentido el Art. 215 de la LEC señala en su regla cuarta que "el fallo contendrá los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes aunque la estimación o desestimación de todas o algunas de dichas pretensiones pudiera deducirse de los fundamentos jurídicos".

En definitiva, el razonamiento de la sentencia puede no ser compartido por la apelante, pero es lógico con el discurso estimativo de dicha doctrina contenido en el fallo de la sentencia.

Por lo cual el motivo se rechaza, y no cabe la censura de no haberse decidido todos los puntos litigiosos, ni de modo lógico, pues la sentencia atacada está dotada de análisis probatorio suficiente, razonamiento amplio, fija los criterios jurídicos de la decisión pronunciada y resulta, por tanto, bien explicativa de su «ratio decidendi», consecuencia de la adecuada exégesis racional del Ordenamiento Jurídico, por lo que no incurrió en las omisiones trascendentales que se acusan. Por otra parte, debe señalarse que no cabe apreciar pueda existir tal incongruencia, cuando por el recurrente no se ha hecho uso de la acción contemplada en el Artículo 215 de la LEC sobre subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos, condición imprescindible para la alegación en segunda instancia de la mencionada incongruencia omisiva. Por ello entendemos que la sentencia apelada, cumple con los requisitos exigidos, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, sin que necesariamente debiera pronunciarse específicamente, sobre lo que el apelante pretende, ni tampoco este en su caso solicitó el correspondiente complemento de pronunciamiento alguno omitido.

CUARTO

Por la representación de la apelante Dª. Rosario, se alega error en la valoración de la prueba, e infracción por no apreciar la caducidad de la acción de retracto de crédito litigioso, así como del art. 564 de la LEC .

La venta de un crédito, como el que nos ocupa así como su posibilidad e instrumentación jurídica, no es preocupación de la doctrina actual, sino que su permisibilidad ya se cuestionaba en el Derecho romano clásico; la Lex Anastasiana, luego sancionada por el Código justinianeo, autorizaba la figura, si bien, por temor a que las deudas pudieran pasar a manos de traficantes profesionales, prohibía al adquirente cobrar del deudor una suma superior a la pagada por la transmisión.

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