SAP Vizcaya 97/2014, 19 de Mayo de 2014

PonenteMARIA MAGDALENA GARCIA LARRAGAN
ECLIES:APBI:2014:1017
Número de Recurso97/2014
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución97/2014
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-12/024900

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.42.1-2012/0024900

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 97/2014

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 2 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 1268/2012 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: MUTUA DE SEGUROS PELAYO S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS

Abogado/a / Abokatua: JAVIER IBAÑEZ BIZUETA

Recurrido/a / Errekurritua: Adriano, Dimas y Magdalena

Procurador/a / Prokuradorea: CRISTINA PALACIO QUEREJETA, GUILLERMO SMITH APALATEGUI y GUILLERMO SMITH APALATEGUI

Abogado/a/ Abokatua: AINHOA MENTXAKA ARTIZ, JUAN LUIS ESPINA REQUEJO y JUAN LUIS ESPINA REQUEJO

SENTENCIA Nº: 97/2014

PRESIDENTE

Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA

MAGISTRADOS

Dª. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

Dª. LOURDES ARRANZ FREIJO

En la Villa de Bilbao, a 16 de mayo de 2014.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de juicio Ordinario nº 1.268 de 2.012, seguidos en primera instancia ante el Juzgado de 1ª Instancia, nº 2, de Bilbao, y del que son partes como demandante, MUTUA DE SEGUROS PELAYO, S. A., representada por el Procurador, D. Alfonso José Bartau Rojas y dirigida por el Letrado, D. Javier Ibáñez Bizueta: como demandados, D. Adriano, representado por la Procuradora, Dª Cristina Palacio Querejeta y dirigido por la Letrada, Dª Ainhoa Mentxaka Artiz y Dª Magdalena y D. Dimas, representados por el Procurador D,. Guillermo Smith Apalategui y dirigidos por el Letrado D. Juan Luis Espina Requejo, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

ANTECEDENTES

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 19 de diciembre de 2013, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: " FALLO: Desestimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Bartau Rojas en nombre y representación de Mutua de Seguros Pelayo contra D. Dimas, Dña. Magdalena y D. Adriano absuelvo a los expresados demandados de todos los pedimentos contenidos en la demanda, condenando al demandante al pago de las costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de MUTUA DE SEGUROS PELAYO S.A.; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO

Para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia de primera instancia ha desestimado la acción de repetición deducida por la aseguradora demandante con sustento en el artículo 10 a) de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor en reclamación del importe de 9.180,54 euros por las indemnizaciones satisfechas a terceros con ocasión de accidente de circulación acaecido el día 2 de mayo de 2010 cuando el conductor del vehículo asegurado, Sr. Dimas, circulaba bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

El pronunciamiento desestimatorio se sustenta en la resolución de instancia en la inexistencia de conducta dolosa en los tres demandados (Fundamento de Derecho Tercero ) y en la concurrencia en el caso de autos de un seguro voluntario de responsabilidad civil limitado a 50 millones de euros por siniestro que da cobertura al accidente por el que se acciona al no reunir los requisitos establecidos en el artículo 3 de la LCS la cláusula limitativa excluyente de dicha cobertura a la conducción en estado de embriaguez ( Fundamento de Derecho Cuarto ), careciendo por ello la demandante de facultad de repetición contra los demandados.

Y frente a ello se alza la representación de la actora en un alegato impugnatorio en que afirma se ha incurrido en la resolución de primera instancia en una interpretación y aplicación errónea del artículo 10 a ) LRCSCVM, el que determina la existencia de dos supuestos en los que se otorga la facultad de repetición al asegurador, una vez se ha abonado la indemnización, contra el conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado: Por un lado, si el daño causado es debido a la conducta dolosa de cualquiera de ellos y por otro lado, si es debido a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, supuesto este último en que aquí nos encontramos y que permite ejercitar aquella acción de repetición " ex lege " contra cualquiera de las personas que recoge el precepto, encontrándonos así ante una causa de repetición de creación legal que no precisa inclusión en la póliza correspondiente; y en el presente procedimiento las indemnizaciones satisfechas no exceden del límite de cobertura del seguro obligatorio porque los pagos se realizaron con cargo al mismo ya que al no concurrir ese exceso resulta claro que la indemnización se abona en todo caso dentro de la cobertura obligatoria en cuanto que seguro principal y preferente, resultando ocioso hacer cuestión sobre si el tomador aceptó o no determinadas cláusulas limitativas. Con carácter subsidiario a lo anterior plantea que la cláusula de exclusión en el caso de embriaguez reúne todos los requisitos establecidos en el artículo 3 LCS según detalla en su escrito de recurso con análisis del Condicionado Particular. Concluye por ello que no se puede negar la procedencia de la acción de repetición ejercitada al encontrarse amparada tanto ex lege por el artículo 10 LRCSCVM o, subsidiariamente, por la procedencia de aplicación de la cláusula limitativa. Y solicita por todo ello que, con estimación del recurso y revocación de la sentencia apelada, se estime la demanda formulada por esta parte con imposición a los demandados de las costas del procedimiento.

Los demandados - apelados reiteran sus tesis en la primera instancia en lo que han sido acogidas en la resolución apelada, cuya íntegra confirmación interesan.

SEGUNDO

Sentados en la forma antedicha los términos del debate en esta alzada lo primero que hemos de dejar establecido es que en este caso en concreto la responsabilidad civil a que ha atendido frente a terceros la aseguradora demandante procede de una conducta culposa ( y de hecho el dolo no se sostiene por quien acciona ) no obstante la condena al conductor del vehículo en relación al siniestro que nos ocupa, en sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Barakaldo el día 3 de diciembre de 2012, como autor de un delito contra la seguridad del tráfico por la conducción bajo la previa ingesta de bebidas alcohólicas que disminuía enormemente sus facultades en orden al debido manejo del vehículo, según se declara probado en la citada sentencia, pues como tiene declarado la doctrina jurisprudencial aun cuando es indudable que la ingestión excesiva de bebidas alcohólicas y la consiguiente conducción aumenta el riesgo de siniestro, no toda situación que incremente el riesgo debe equipararse a la existencia de dolo, intencionalidad o mala fe, siendo solo susceptibles de ser consideradas como intencionales las situaciones en las que el asegurado provoca consciente y voluntariamente el siniestro o, cuando menos, se lo representa como altamente probable y lo acepta para el caso de que se produzca; esto es, los supuestos de dolo directo o eventual sobre el resultado, sin extenderlo a supuestos en que se comete intencionadamente una infracción, pero no se persigue la consecuencia dañosa producida o no se asume o representa como altamente probable; no comportando todo supuesto de dolo penal, en su modalidad de dolo eventual, dolo del asegurado equivalente a la producción intencional del siniestro, por cuanto en el ámbito civil del seguro una relación de causalidad entre la intencionalidad y el resultado producido, mientras que en el ámbito penal el dolo puede referirse a conductas de riesgo; y que en la medida en que la conducción con exceso de alcoholemia no demuestra por sí misma una intencionalidad en la producción del accidente, ni siquiera la asunción de un resultado altamente probable y representado por el sujeto como tal, sino sólo un acto ilícito administrativo o delictivo según las circunstancias, resulta evidente que la mera demostración de la concurrencia de dicho exceso no es suficiente para fundamentar la falta de cobertura de la póliza de accidentes respecto del sufrido por el conductor ( por todas STS de 7 de julio de 2006 ).

Conducta culposa que remarcamos puesto que siendo así la situación es por tanto idéntica a cualquier otra objeto de seguro voluntario de responsabilidad civil, en cuyo ámbito, frente a lo que se sostiene por esta recurrente, no resulta de aplicación la previsión del mencionado artículo 10 a) para el seguro obligatorio por el carácter de seguro complementario, con independencia de que pueda pactarse la exclusión de la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, lo que requiere el cumplimiento de los requisitos del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro . En este sentido se pronuncia con claridad la STS de 16 de febrero de 2011 que recoge la doctrina al respecto señalando:

" Como se desprende de las SSTS de 12 de febrero de 2009, RC n.º 1137/2004, 25 de marzo de 2009, RC n.º 173/2004, y 5/11/2010, RC n.º 817/2006, esta Sala, partiendo del sometimiento del...

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