SAP Barcelona 240/2014, 2 de Junio de 2014

PonenteMARIA DOLORES PORTELLA LLUCH
ECLIES:APB:2014:6293
Número de Recurso528/2012
ProcedimientoVERBAL - COGNICIóN
Número de Resolución240/2014
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 528/12

Procedente del procedimiento verbal nº 1963/10

Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers

S E N T E N C I A Nº 240

Barcelona, a dos de junio de dos mil catorce.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando como Tribunal Unipersonal, ha visto el recurso de apelación nº 528/12 interpuesto contra la sentencia dictada el día 4 de julio de 2011 en el procedimiento nº 1963/10 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers en el que es recurrente Don Leonardo y apelada PEGASO CONSUMER LOANS LIMITED, y pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: "Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Cobas Otero, en nombre y representación de Celeris Servicios Financieros SA, frente a Leonardo, representado por el Procurador Sra. Ariza Soler, debo condenar y condeno al demandado a pagar a la parte actora la suma de 3.837'25 #, incrementada con los intereses legales devengados a partir de la fecha de la interpelación judicial, imponiendo a la parte demandada las costas causadas en este juicio."

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Doña Mª Dolors PORTELLA LLUCH.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Celeris Servicios Financieros SA, EFC instó demanda de juicio monitorio en base al contrato de préstamo suscrito en fecha 6 de marzo de 2008 con el ahora demandado D. Leonardo, por la suma de 3.285 euros, a liquidar en 48 plazos de 110,76 euros cada uno, pero que la actora refería no había sido devuelto en su totalidad. En prueba de lo anterior aportaba certificación emitida por la propia actora en fecha 20 de julio de 2009 de la que resultaba una deuda de 3.837,25 euros, y solicitaba se requiera al demandado al pago de la expresada suma.

Practicado el requerimiento el demandado se opuso al pago y convocadas las partes al juicio verbal, por la demandada no se impugnaron los documentos de la actora pero se negó la existencia de la deuda, recayendo sentencia en la instancia que estimó íntegramente la demanda.

Frente a la expresada resolución ha planteado recurso la representación de la parte demandada que entendió no acreditada la existencia de la deuda.

SEGUNDO

Esta Sala dictó providencia en fecha 31 de marzo de 2014 dando vista a las partes para que informaran acerca de "la posibilidad de que pueda resultar abusiva la cláusula que fija el interés de demora, y que la que determina el interés remuneratorio incumpla las reglas de transparencia".

Ante ello, la demandada consideró que, en efecto, el interés de demora era abusivo y que el interés remuneratorio incumplía las reglas de transparencia por lo que peticionó su nulidad. Por su parte, la entidad actora presentó escrito en el que manifestó su voluntad de "renunciar tanto a la cláusula de interés remuneratorio como a la de demora, siendo la cantidad renunciada por la primera de 410,23 euros y por interés moratorio 329,79 euros".

TERCERO

La revisión de la prueba practicada...

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1 sentencias
  • SAP Soria 29/2015, 16 de Abril de 2015
    • España
    • 16 Abril 2015
    ...tal conclusión citaremos además de la sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña, antes mencionada, la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 2 de junio de 2014, que contemplan supuestos A mayor abundamiento diremos que la nulidad del contrato conllevaría, ex artículo 1.......

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