STS, 22 de Julio de 1992

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
Número de Recurso3584/1990
Fecha de Resolución22 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sección Cuarta, de la Sala Tercera, de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal supremo, el recurso de apelación número 3584 de 1990, interpuesto por la entidad "GRAN CASINO DE LAS PALMAS, S.A.", representado por el Procurador Don Antonio García Martínez, contra la sentencia número 41, de fecha 21 de febrero de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso- administrativo, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en los recursos acumulados 250/87, 82/88 y 150/88.

Son partes apeladas el GOBIERNO AUTONOMO DE CANARIAS, el AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA Y DON Augusto .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con fecha 21 de febrero de 1990, dictó sentencia en los recursos acumulados número 250/1987, 82/1988 y 150/1988. Dicha sentencia, tras desestimar los motivos de inadmisibilidad opuestos por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, por una parte, desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la entidad "GRAN CASINO DE LAS PALMAS, S.A.", contra el particular de la Orden de la Consejería de la Presidencia, del Gobierno Autónomo de Canarias, de fecha 27 de diciembre de 1989, que anuló y dejó sin efecto la autorización para la instalación de un Casino de Juego y Servicios complementarios, en los terrenos y edificios conocidos por " DIRECCION001 " y " DIRECCION002 ", y declaró conforme a Derecho dicho particular; por otro lado, dicha sentencia, estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Augusto , contra los particulares de las Ordenanzas de 15 de enero de 1987 y 21 de diciembre de 1987, que concedieron a la entidad "GRAN CASINO DE LAS PALMAS, S.A.", autorización provisional para la instalación de un casino de juego y servicios complementarios en el Hotel DIRECCION000 , declarando la nulidad absoluta de dicha autorización.

SEGUNDO

1. Contra dicha sentencia, interpuso recurso de apelación procesal de la entidad "GRAN CASINO DE LAS PALMAS, S.A.", mediante escrito de fecha 1º de marzo de 1990, las partes fueron debidamente emplazadas, con fecha 9 de marzo de 1990.

  1. Ante esta Sala compareció la parte apelante, mediante escrito de fecha 9 de abril de 1990. Y en su escrito de alegaciones de fecha 31 de diciembre de 1990, solicitó lo siguiente: que anulando la sentencia apelada, se dicte otra por la que se declare la legalidad de la Orden de 15 de enero de 1987 y inadecuación a Derecho del apartado primero de la de 29 de diciembre del mismo año, y se reconozca al apelante el derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios que le ha ocasionado la segunda de las órdenes citadas, cuya cuantificación se efectuará en fase de ejecución de sentencia.

  2. El Letrado de los Servicios Jurídicos del GOBIERNO DE CANARIAS, mediante escrito de fecha 20 de marzo de 1990, compareció ante esta Sala en concepto de parte apelada.Y en su escrito de alegacionesde fecha 21 de marzo de 1991, solicitó que se estime el recurso de apelación en cuanto a la Orden 29 de diciembre de 1987 y se revoque la sentencia de instancia, en el particular de la autorización provisional ajustada Derecho; se desestime el recurso de apelación en lo relativo al particular de la concesión definitiva, confirmando en este extremo la Orden de 29 de diciembre de 1987, y la sentencia impugnada y se desestime el recurso de apelación, en cuanto a la pretensión anulatoria, confirmando la sentencia de 21 de febrero de 1990 del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en este aspecto.

  3. El Procurador de los Tribunales D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre del AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, mediante escrito de fecha 28 de marzo de 1990, compareció ante eta Sala en concepto de parte apelada. Y en su escrito de alegaciones de fecha 22 de julio de 1991, solicitó que se desestime el recurso de apelación interpuesto y se confirme la sentencia apelada en el particular relativo a la improcedencia de la indemnización pretendida.

  4. El Procurador de los Tribunales Don Antonio Pujol Ruiz en nombre y representación de DON Augusto , mediante escrito de fecha 9 de abril de 1990, compareció ante esta Sala en concepto de apelado.Y en su escrito de alegaciones de fecha 30 de noviembre de 1991, solicitó que se desestimen las pretensiones de las demás partes y se estime la suya, en cuanto interesa que le sea concedida la autorización definitiva para la instalación de un Casino en Las Palmas de Gran Canaria.

TERCERO

Por Providencia de fecha 28 de abril de 1992, se señaló el día 15 de julio de 1992 y siguientes hábiles, para deliberación, votación y fallo. La deliberación, votación y fallo, tuvo lugar el día 15 de julio de 1992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En virtud de Concurso público convocado por la Comunidad Autónoma de Canarias por Orden de fecha 19 de mayo de 1986 (Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Canarias, de fecha 21 de mayo de 1986), se adjudicó a la entidad mercantil "GRAN CASINO DE LAS PALMAS, S.A.", la instalación, apertura y funcionamiento de un Casino de Juego, en la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria. La Orden de fecha 15 de enero de 1987, de la Consejería de la Presidencia de Gobierno de Canarias, por la que se produjo la adjudicación dicha, comprendía dos extremos: autorizar la instalación del Casino de juego en los edificios "DIRECCION001" y "DIRECCION002", y autorizar, a la citada entidad, para instalar, provisionalmente, el Casino de Juego en el Hotel DIRECCION000 de dicha ciudad.

SEGUNDO

DON Augusto , en su propio nombre y en el de los Señores Don Carlos y Don Rodrigo , había aspirado a que le fuera adjudicado el Casino de Juego, en los edificios mencionados (edificios " DIRECCION001 " y " DIRECCION002 "), interpuso recurso de reposición contra la Orden de 15 de enero de 1987. El recurso de reposición fue resuelto expresamente (cuando ya Don Augusto había interpuesto recurso contencioso-administrativo ante el silencio de la Administración ante el recurso de reposición), por Orden de la Consejería de la Presidencia del Gobierno de Canarias de fecha 29 de diciembre de 1987. Esta Orden tuvo el siguiente contenido: a) Declarar contrario a derecho el apartado primero de la Orden de 15 de enero de 1987, que había autorizado a la entidad "GRAN CASINO DE LAS PALMAS; S.A." la instalación del Casino de Juego; b) Conservar, por razones de interés público y equidad, la autorización provisional contenida en el apartado segundo de la Orden de 15 de enero de 1987; y c)No acceder a otorgar la autorización para instalar el Casino a DON Augusto .

TERCERO

La Orden de fecha 15 de enero de 1987 citada, y la también citada Orden de 29 de diciembre de 1987 que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la primera por DON Augusto , fueron objeto de los recursos contencioso-administrativos números 250/1987, 82/1988 y 150/1988 (los dos primeros interpuestos por DON Augusto , y el último interpuesto por la entidad "GRAN CASINO DE LAS PALMAS, S.A."), recursos que fueron acumulados y resueltos por la sentencia hora apelada. La sentencia número 41 de fecha 21 de febrero de 1990, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que es la apelada, razona y declara que no es ajustada a derecho la Orden de fecha 15 de enero de 1987, toda vez que, por una parte, confirmó la decisión administrativa que anuló y dejó sin efecto la autorización otorgada a favor de la entidad "GRAN CASINO DE LAS PALMAS, S.A.", para instalar un Casino de Juego en los citados edificios " DIRECCION001 " y " DIRECCION002 ", y, por otra parte, declaró la nulidad radical de la autorización provisional otorgada a favor de dicha entidad, para la instalación provisional del Casino en el Hotel DIRECCION000 .

CUARTO

La sentencia dictada por dicho Tribunal, únicamente fue apelada por la representación de la entidad "GRAN CASINO DE LAS PALMAS, S.A.", por lo que deben analizarse las cuestiones, frente a lasentencia apelada, plantea dicha parte apelante. Veamos:

  1. Alega la parte apelante que el hecho de no haber acreditado la disponibilidad de los edificios "DIRECCION001" y "DIRECCION002", no puede generar invalidez de un acto en el que se insertó una condición incumplida. El acto administrativo, que debe dictarse con arreglo a derecho, en cuanto acto jurídico, admite la posibilidad de que contenga una condición. Esto es lo que ocurrió con la Orden de fecha 15 de enero de 1987, que autorizaba a la entidad "GRAN CASINO DE LAS PALMAS, S.A.", la instalación de un Casino de Juego en la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, si acreditaba la disponibilidad de los terrenos, que, en el caso que nos ocupa, eran los tan citados edificios "DIRECCION001" y "DIRECCION002". La base 3.4.d) del Concurso que al efecto se convocó por la Comunidad Autónoma de Canarias, especificaba que debía acreditarse la disponibilidad del inmueble en el que había de instalarse el Casino de Juego. La entidad "GRAN CASINO DE LAS PALMAS, S.A." ofreció los dos citados edificios, argumentando que al disponibilidad de los mismos nacía de una cuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Las Palmas; por ello, la Administración Autonómica condicionó la instalación del Casino al acreditamiento de aquella disponibilidad, con la particularidad de que, en tanto no se obtuviera la plena disponibilidad de los terrenos y se ejecutara el proyecto de construcción del Casino de Juego y servicios complementarios, se autorizaba, provisionalmente, su instalación en el Hotel DIRECCION000 . Y acreditado, sin duda alguna, que los edificios "DIRECCION001" y "DIRECCION002", no eran de pertenencia municipal, sino que eran propiedad del Estado, quedó explicitado que dicha condición -a la que se refiere el apelante- era imposible desde el punto de vista jurídico, lo que implicaba la nulidad del acto administrativo. Por ello, la sentencia apelada precisó que la previa disponibilidad del inmueble era un requisito "sine qua non", exigido por la convocatoria, requisito que fue soslayado por la Administración Autonómica al dictar el acto de fecha 15 de enero de 1987, autorizando a la entidad "GRAN CASINO DE LAS PALMAS, S.A." la instalación del Casino, pese a que faltaba aquél indispensable requisito, que determinó que el acto referido fuera de contenido imposible, ya que imposible era realizar las obras proyectadas para la instalación del Casino. No se trata, pues, de que el acto de fecha 15 de enero de 1987, en este punto, contuviera un vicio de anulabilidad, sino que dicha Orden contenía un vicio más intenso, vicio de nulidad radical, que ya estaba explicitado al dictarse la orden impugnada, que contenía una condición imposible. No es posible aceptar el alegato de la representación de la entidad apelante que indica que los edificios "DIRECCION001" y "DIRECCION002" no eran municipales, pero -dice- formaban parte de una negociación "muy avanzada" para alterar el destino de los mismos.

  2. La sentencia apelada, declaró nulo de pleno derecho las Ordenes de 15 de enero de 1987 y 29 de diciembre de 1987, en el particular que otorgó autorización provisional a la entidad "GRAN CASINO DE LAS PALMAS; S.A.", para instalar el Casino de Juego en el Hotel DIRECCION000 . Para atacar la sentencia en este punto, la parte apelante argumenta así: que la sentencia anuló la autorización provisional en base a argumentos no expuestos por las partes; y que la declaración judicial va contra el principio de proporcionalidad, por lo que invocando la doctrina de la conservación de los actos administrativos (art. 50 de

L.P.A.), entiende que, por equidad y justicia, debe mantenerse la autorización provisional concedida. No puede aceptarse la tesis de la parte apelante, por lo siguiente:

2.1. El Tribunal de instancia ha razonado en función de los vicios denunciados y aunque ha tenido en cuenta las alegaciones de las partes, sus argumentos jurídicos no le vinculan. El Tribunal de instancia, aplicando el ordenamiento jurídico, razonó en derecho, teniendo en cuenta el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativo.

2.2. Es cierto que la presunción de validez de los actos administrativos mira a la tesis favorable a la conservación de aquéllos. Pero es necesario reparar que el artículo 50 de la Ley de Procedimiento Administrativo establece que la invalidez de un acto no implica la de los sucesivos en el procedimiento que sean independientes del primero, y que la invalidez parcial del acto no implica la de la demás partes del mismo que sean independientes de aquélla.

El principio o doctrina de la conservación de los actos administrativos es una técnica que consiste en separar el acto viciado, de modo que no comunique los efectos del vicio a otros actos independientes de aquél. Pero aquí no es posible aceptar la tesis del apelante, porque entre los particulares de las Ordenes de 15 de enero de 1987 y de 29 de diciembre de 1987, hay una inseparabilidad clara.

Por lo dicho, queda rechazado, también, que se haya de atender a los principios de equidad y justicia para la conservación del acto en el particular dicho.

3.3. Finalmente, la sentencia, tras el examen de las demandas formuladas por DON Augusto , declaró que la autorización provisional otorgada a la entidad "GRAN CASINO DE LAS PALMAS, S.A.", es nula depleno derecho (art.47.1.a) y c). Pues bien, frente a tan rotunda afirmación de la sentencia, no existen otros argumentos en las alegaciones de la parte apelante que los indicados -que no pueden ser estimados-.

QUINTO

El escrito de alegaciones de la parte apelante, tampoco contiene argumentaciones jurídicas capaces de destruir lo razonado por el Tribunal de instancia, respecto de la no procedencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Autonómica y Local, en este caso. Por ello, la Sala acepta el fundamento jurídico séptimo de la sentencia apelada.

SEXTO

Todo lo anteriormente razonado, tras el estudio de todos los estudios de alegaciones, conduce a la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad "GRAN CASINO DE LAS PALMAS, S.A.", contra la sentencia número 41, de fecha 21 de febrero de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en los recursos, acumulados números 250/87, 82/88 y 150/88, y a la conformación de la sentencia apelada.

SEPTIMO

Dados los términos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecia temeridad ni mala fe, a los efectos de hacer pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad "GRAN CASINO DE LAS PALMAS, S.A.", contra la sentencia número 41, de fecha 21 de febrero de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo, con sede en Las Palmas, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en los recursos acumulados número 250/87, 82/88 y 150/88. Confirmamos, en todas sus partes, la sentencia apelada. Sin condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico.

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