STSJ Navarra 421/2011, 29 de Septiembre de 2011

PonenteFRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
ECLIES:TSJNA:2011:1021
Número de Recurso117/2006
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución421/2011
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº 000421/2011

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

  1. JOAQUIN GALVE SAURAS

    MAGISTRADOS,

  2. ANTONIO RUBIO PÉREZ

  3. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

    En Pamplona a Veintinueve de Septiembre de Dos Mil Once.

    La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra

    , constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha vistolos autos del recurso contencioso-administrativo nº117/2006 interpuesto contra la desestimación presunta por silencio del recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución 11/2005 de 20 de Enero del Director General de Enseñanzas Escolares del Departamento de Educación por la que es establecen los estándares del rendimiento de Lengua castellana y vasca en modelos D y A y los de matemáticas para los diferentes ciclos de Educación Primaria, en los que han sido partes como demandante el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DE EUSKADI/EUSKADIKO IRAKASKUNTZAKO LANGILEEN SINDIKATOA, representado por la Procuradora Sra. Arbizu Rezusta y defendido por el Abogado Sr. Cantero y como demandado el Gobierno de Navarra representado y defendido por su Asesor Jurídico y viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO

-El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido.

TERCERO

-Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado obrante en autos.

CUARTO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verificó, como obra en autos, teniendo lugar el día 27-9-2011.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Sobre el acto impugnado. A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna contra la Resolución 11/2005 de 20 de Enero del Director General de Enseñanzas Escolares del Departamento de Educación por la que es establecen los estándares del rendimiento de Lengua castellana y vasca en modelos D y A y os de matemáticas para los diferentes ciclos de Educación Primaria.

SEGUNDO

Sobre la nulidad de la Orden Foral 279/2004 por la que se establece el Proyecto Atlante para la mejora de las competencias básicas de Educación infantil y Primaria.

La resolución recurrida en este proceso es desarrollo del citado Proyecto Atlante, proyecto que fue declarado nulo por STJNavarra de fecha 20-7-2006 ( Rc 55/2005), Sentencia confirmada en todos sus extremos por STS de fecha 17-12-2008 (R Casación 5003/2006 ).

La STJNavarra de fecha 20-7-2006 (Rc 55/2005) señalaba:

"....SEGUNDO.- A la vista de tales hechos es preciso dar respuesta a la pretensión ejercitada por la parte actora y contenida en el suplico de la demanda de que se anule la Resolución y se declare nula la Orden Foral 279/2004 de 8 de octubre del Consejero de Educación por haber sido dictada prescindiendo absolutamente del procedimiento legalmente establecido; subsidiariamente, se anule la misma por ser contraria al Ordenamiento Jurídico, basándose para ello en primer lugar en que la referida O.F. recurrida infringe lo dispuesto en el art. 83 del Decreto Foral Legislativo 251/1993 de 30 de Agosto en relación con los arts. 22 ; 23 y 24 de la Ley del Gobierno 50/1997 .

As mismo se base en que la referida O.F. recurrida incurre en el motivo de nulidad del art. 62.1- C) de la Ley 30/1992 al infringirse lo dispuesto en el art. 7-1-1º de la L.F. 12/1997 reguladora del Consejo Escolar de Navarra o Junta Superior de Educación y Consejos Locales en relación con los arts. 22 ; 23 y 24 de la Ley del Gobierno 50/1997 que dispone que tal Consejo Escolar de Navarra será consultado preceptivamente sobre los asuntos relativos a .... las disposiciones y actuaciones generales encaminadas a mejorar la calidad de la enseñanza y en adecuación a la realidad social navarra y las encaminadas a compensar las desigualdades y las diferencias sociales e individuales, tal informe preceptivo no consta.

La Administración demandada se opuso a la demanda, en trámite de alegaciones previas, alegando la inadmisibilidad del recurso por falta de agotamiento de la via administrativa, siendo rechazado tal incidente por auto de 16 de Septiembre de 2.005.

En la contestación a la demanda opone la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa de la parte recurrente.

En segundo lugar inadmisibilidad del recurso por falta de agotamiento de la via administrativa. En tercer lugar, se alega, el proyecto Atlante aprobado por la O.F. 279/2004 no afecta a las condiciones de trabajo del profesorado, por lo que no es preceptiva la negociación sindical. En cuarto lugar alega la parte demandada el proyecto Atlante no requiere el informe perceptivo del Consejo Escolar. Finalmente el proyecto Atlante no desarrolla la L.O.C.E., sino que se basa en principios universales recogidos en la L.O.G.S.E.

TERCERO

En primer lugar hay que dar respuesta a las causas de inadmisibilidad alegadas por la parte demandada.

  1. En relación con la falta de legitimación activa esta Sala ha declarado en reiteradas Sentencias lo siguiente, siguiendo la mas reciente doctrina elaborada y motivada al respecto tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional: "Como es conocido y se ha dicho reiteradamente con carácter general ha de afirmarse que en materia de legitimación activa debe entenderse que el articulo 28 de la Ley Jurisdiccional exige la tenencia de legitimación como requisito imprescindible para accionar ante la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, reconociéndola a quienes tengan un interés directo -concepto hoy sustituible por el más amplio de interés legímitmo- en la nulidad de las actuaciones impugnadas, principio general que descarta la acción pública fuera de los casos excepcionales en que no son permitifos por el ordenamiento jurídico. En correlación con ello el art. 82.b) incluye la falta de legitimación entre las causas de inadmisibilidad de los recursos. Según una constante jurisprudencia, el interés legitimador concurre cuando el accionante posee una relación directa con la actuación recurrida, en términos tales que la declaración pretendida le otorgue por su estimación un beneficio, o por su denegación un perjuicio.

    En este sentido la jurisprudencia más reciente ha definido la legitimación activa tomando como base el art. 28.1 a) LJCA, que la otorga a "los que tuvieren interés directo" en la anulación de los actos y disposiciones administrativas, pero entendiendo que este concepto legal debe interpretarse en el sentido amplio que impone el art. 24.1 CE al referirse, con carácter general, la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, a los "derechos e intereses legítimos". Se ha pasado así del concepto de interés directo al más amplio concepto constitucional de interés legítimo, que es el recogido en el texto de la vigente LJCA (art. 19. 1.A ). Ello, no obstante, no faculta para interpretar que el interés legitimador haya perdido su estricto perfil, de modo que pueda llegar a identificarse con un mero interés en la legalidad. Por el contrario, aún en las formulaciones más generosas de la legitimación, la jurisprudencia se ha cuidado de hacer expresa reserva de que en ningún caso se comprenden en ella, ni el mero interés en la legalidad, ni los agravios potenciales o futuros. En este sentido se ha definido positivamente afirmando que para que exista interés legitimador basta con que el éxito de la acción signifique para el recurrente un beneficio material o jurídico o, por el contrario, que el mantenimiento de la situación creada por el acto combatido le origine un perjuicio, incluso aunque tales beneficios o perjuicios se produzcan por vía indirecta o refleja.

    Así las cosas debe procederse aun con mayor cautela en supuestos en los que como el presente se hallan o pueden hallarse en juego los intereses laborales, ... de los trabajadores.

    Dejar sin acción a un Sindicato en casos como el presente, no sólo contradice ya los más elementales principios de tutela judicial y "pro actio ne" en favor de la persona (natural y/o jurídica) sino que llegaríamos a deslavazar de tal forma el concepto de legitimación (altamente protegido jurisprudencialmente, como hemos visto) que lo dejaríamos vacío o sin contenido. Aquí no se da un mero interés de defensa de la legalidad, sino a más a más, de un interés legítimo, un auténtico interés directo de defensa de los de los afiliados del Sindicato recurrente."

    A ellos debe añadirse en el presente caso la alteración de las condiciones de trabajo de los funcionarios docentes, cuya representación en tanto que sindicato ostenta.

  2. En relación con la falta de agotamiento de la via administrativa hay que decir que tal causa de inadmisibilidad ya fue planteada en fase de alegaciones previas y resuelta por auto de 16 de septiembre de

    2.005.

    Es claro que la citada O.F. 279/2004 de 8 de octubre de Consejero Foral de Educación fue publicada en el B.O.N. de fecha 10 de diciembre de 2.004, nº 148. Tal publicación se hizo en dicho B.O.N. en su Sección 1-1ª dedicada a Disposiciones Generales. La citada O.F. en su punto o...

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