SJCA nº 1 177/2021, 17 de Junio de 2021, de Toledo

PonenteBENJAMIN SANCHEZ FERNANDEZ
Fecha de Resolución17 de Junio de 2021
ECLIECLI:ES:JCA:2021:3575
Número de Recurso323/2019

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

TOLEDO

SENTENCIA: 00177/2021

Modelo: N11600

C/MARQUES DE MENDIGORRIA N.2

Teléfono: 925 396097-100 Fax: 925 39 61 01

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 004

N.I.G: 45168 45 3 2019 0000894

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000323 /2019 /

Sobre: PROCES OS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De ARTEMISA III S.A.

Abogado: JOSE LUIS HERNANDEZ TREJO

Contra AYUNTAMIENTO DE TOLEDO, ZURRAQUIN 2000, S.L.

Procuradora Dª MARTA GRAÑA POYAN, MARIA BEATRIZ LOPEZ BLANCO

PROCEDIMIENTO; Ordinario 323/2019.

SENTENCIA

En Toledo, 17 de Junio de 2021.

La dicta D. BENJAMÍN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Toledo, habiendo conocido los autos de la clase y número anteriormente indicados, seguidos entre:

I) La mercantil ARTEMISA III S.A., debidamente representada y asistido por D. JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ TREJO como demandante.

II) EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TOLEDO, debidamente representado por DÑA. MARTA GRAÑA POYÁN y asistido por D. ALBERTO DE LUCAS RODRÍGUEZ como parte demandada.

III) La mercantil ZURRAQUIN 200 S.L., debidamente representada por DÑA. Mª BEATRIZ LÓPEZ BLANCO y asistida por D. ALFONSO GORDÓN ESTEBAN como parte interesada en calidad de codemandada.

Ello con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en fecha de 24 de Septiembre de 2019 se interpuso recurso contencioso administrativo por el representante de la parte demandante frente a la parte demandada, acompañando cuantos documentos exige el art. 45 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tras los requerimientos para subsanar los mismos, habiéndose previamente presentado solicitud de justicia gratuita.

SEGUNDO

Es objeto del procedimiento contencioso administrativo la resolución del Ayuntamiento de Toledo que desestima el recurso de reposición que resolvió que una parte de la f‌inca de mi representada es el camino que se identif‌ica como tramo D-D en el término municipal de Toledo e inventariado con código GPA 11857 y que coindice con la referencia catastral 45900A099090060000XY.

TERCERO

Que mediante decreto del LAJ y tras los oportunos requerimientos se admitió a trámite el recurso contencioso administrativo por el Letrado de la Administración de Justicia, acordando requerir el expediente administrativo a la administración demandada y ordenando que la misma practicara los emplazamientos a que hubiera lugar de conformidad a lo dispuesto en el art. 49 LJCA, constando realizados los mismos.

CUARTO

Que se incorporó el expediente administrativo, siendo presentada la demanda rectora del procedimiento en fecha de 7 de Febrero de 2020, y siendo contestada la misma en fecha de 6 de Marzo de 2020 por la administración y en fecha de 1 de Julio de 2020 por el interesado.

En el suplico de la demanda se solicitaba que tras los trámites procesales oportunos, dicte Sentencia, en virtud de la cuál estimando en todas sus partes este recurso declare no ajustada a derecho al resolución contra la que mi representada interpuso recurso de reposición, dejando sin efecto la resolución municipal en lo relativo a la consideración de la existencia de un camino público del que forma parte el tramo identif‌icado como tramo D-D en el término municipal de Toledo, inventariado con código GPA 11857 y que coincide con la referencia catastral 45900A099090060000XY, ordenando darlo de baja en el inventario municipal, con el resto de efectos catastrales y administrativos que sean inherentes (no teniendo transcendencia registral pues como hemos visto el camino no tiene existencia registral en el Registro de la Propiedad).

QUINTO

Que por petición de las partes se acordó el recibimiento del pleito a prueba, debiendo la misma versar, tal y como se expone en los escritos rectores sobre los hechos que constan en la demanda y en el expediente administrativo remitido a los presentes autos.

SEXTO

. Fue admitida la prueba por auto de fecha de 26 de Octubre de 2020 consistiendo la misma en la documental que obraba en los autos y que se aportó por las partes, así como la más documental que se solicitó que se reclamara y la pericial de Jenaro .

SÉPTIMO

Que practicada la prueba acordada el día 27 de Enero de 2021 y unido el resultado de la misma, se dio traslado a las partes para que formularan las conclusiones en la forma prevista en el art. 64 LJCA, siendo presentados los escritos en tiempo y forma de manera sucesiva por demandante y demandado, quedaron conclusas las presentes actuaciones a la espera del dictado de la presente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De las alegaciones de las partes.

1.1º.- La demanda. Dice la demanda que el expediente administrativo que ha remitido el Ayuntamiento de Toledo es el que se tramita con ocasión de la solicitud de Interés Regional del Proyecto "Parque temático Puy Du Fou España", y la solicitud que hace el promotor del parque temático para la desafectación de algunos caminos de uso público, si bien, dice que no afecta de forma directa al objeto de este recurso, que como puede apreciarse por el propio escrito de interposición, tiene por objeto la declaración de existencia de un camino público que no se ve afectado por ese parque temático ni por la desafección de caminos que en desarrollo de aquel proyecto tiene lugar.

Tras ello expone que en el referido expediente se señala que están afectos al expediente iniciado por la promotora del parque: el camino de Zurraquín a la Venta (el indicado en primer lugar), el Caminio de Arges a Corral Rubio (el indicado en segundo lugar), el camino citado como Camino Público 82 denominado "camino perdido" (citado en tercer lugar), y el camino Público núm. 83 sito entre CM-40 y Camino 48 (el indicado en cuarto y último lugar).

En dicho marco es donde se deben entender las alegaciones de la demandante y su posición dentro del expediente en cuestión. En las mismas se mantiene que en una de las partes del mencionado camino no hay camino alguno, que no existe camino que de ninguna de las formas admitidas en derecho haya podido adquirir el Ayuntamiento, y que ese trazo se había marcado sobre unas marcas que habían hecho pensar a la promotora del expediente de desafectación de caminos que existía camino, pero que son simples marcas del

paso de maquinaria y personas que participan en la explotación del olivar, señalando que hay propuestas de incorporación al inventario de caminos, pero que no hay resolución ni efectivo acuerdo para ello.

Señala que la única existencia de este camino es en el catastro, pues no existe en el registro, en los títulos de propiedad, ni en la realidad, señalando la descripción que se hace en los títulos de propiedad (compraventa en el año 1998 a la hoy interesada) y que había sido objeto de modif‌icación en el año 1991 al haberse desgajado una parte de la misma por ese vendedor sin que conste camino alguno referenciado en toda la documentación de aquellas operaciones, ni tampoco en las operaciones de construcción de la autovía que hoy separa las propiedades de la interesada y la demandante.

Igualmente manif‌iesta que ya en 2011 se solicitó información sobre los caminos y había varios que no aparecen en dicha fecha y sí aparecen con posterioridad, como es el caso del camino que hoy causa estas actuaciones y que concluye señalando que el inventario municipal no puede incluir ningún camino 82 denominado "camino perdido" (como indica el técnico en el informe que se une como documento 4 del Expediente y que supuestamente se inventaría después de 2.011), pues el camino 82 es el que ya estaba inventariado en 2.006 como Camino del Carbón que es el número 33 de la relación que aportamos como documento núm. 15, y que se corresponde con la parcela catastral 45901000003909001OQ.

En sede de fundamentación jurídica af‌irma que examinado el expediente administrativo que ha aportado al Juzgado no puede concluirse en forma alguna que el Ayuntamiento haya adquirido por título válido en derecho la propiedad de esa parcela (que tan sólo existe catastralmente, sin que en este momento tengamos a la vista en qué forma ha adquirido realidad catastral ese terreno). incorpora a su patrimonio (como bien de dominio público) por haber tenido conocimiento de la formación de una parcela catastral que def‌ine el terreno como camino público. Prescindiendo total y absolutamente del procedimiento, sin dar intervención a las posibles interesadas en el expediente, con manif‌iesta indefensión.

Concluye af‌irmando que no está amparado en norma alguna e proceder del ayuntamiento de Toledo.

1.2º.- La contestación de la administración. Af‌irma que el hoy demandante está pretendiendo una respuesta sobre su derecho de propiedad, lo que no es posible en este juzgado y procedimiento, que lo que debe realizar es un análisis de la cuestión sobre la desafectación de esos caminos.

Señala igualmente que el recurso debe ser inadmitido porque el recurso de reposición sería extemporáneo. Por ello debe ser considerado erróneamente planteado el recurso contencioso.

En sede de fundamentación jurídica dice que el esfuerzo del contrario no va dirigido a cuestionar la legalidad de la desafectación. No invoca ningún motivo que permita cuestionar la corrección del acto impugnado y solamente impugna y discute la propiedad municipal. La totalidad de los esfuerzos procesales del contrario -basta con mirar la batería de pruebas que propone - se dirigen a demostrar que él es el propietario, a justif‌icar su título de adquisición y a combatir o discutir la propiedad o dominio del Ayuntamiento. Finalmente, el suplico de la demanda resulta tremendamente esclarecedor al reclamar del Juzgado una declaración negativa de propiedad. Igualmente reitera, con diversas decisiones jurisprudenciales, la cuestión sobre la extemporaneidad de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR