STS, 21 de Diciembre de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Diciembre 1996
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 1849/93, pende ante la misma de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Alicia Casado Deleito, en nombre y representación de Don Sebastián , contra la sentencia pronunciada, con fecha 13 de octubre de 1992, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso-administrativo nº 3461/89, deducido, en su día, por la representación procesal de Don Sebastián contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, y después expresa del recurso de alzada presentado ante la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía contra la denegación, acordada con fecha 26 de diciembre de 1988 por el Presidente del Instituto Andaluz de Reforma Agraria, de la reversión de las tierras expropiadas por el Instituto Nacional de Colonización, en virtud del Decreto 2.619/1961, de 7 de diciembre, situadas en el término municipal de Villamartín (Cádiz) a los sitios de " DIRECCION000 ", " DEHESA000 ", DIRECCION001 " y " DIRECCION002 ".

En este recurso ha comparecido, en calidad de recurrido, el Letrado del Gabinete Jurídico de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó, con fecha 13 de octubre de 1992, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 3461/89, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: >.

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico cuarto: Centro de Documentación Judicial

concreta, pues, con el sistema determinativo del plazo, siendo sensiblemente inferior al señalado para los supuestos generales por el REF, que es de cinco años para advertir a la Administración y transcurridos otros dos para poder ejercitar el derecho. Destaca, también, el hecho de que se fije un plazo más amplio que el general para que el propietario ejercite el derecho; ese plazo es de seis meses, contados desde que finalizó el año desde el pago. No ofrece duda, aún sin necesidad de entrar en la polémica acerca de si se había o no cumplido el fin social perseguido, que el plazo para ejercer el derecho de reversión, si se hubiera dado esa posibilidad, había sido superado con creces cuando se ejerció y, por tanto, debe rechazarse, ahora, su pretendido ejercicio>>.

TERCERO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se presentó por el representante procesal de Don Sebastián escrito ante la Sala de instancia, solicitando que se tuviese por preparado recurso de casación contra la misma con remisión de las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que accedió la Sala de instancia mediante auto, de fecha 9 de febrero de 1993, en el que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante esta Sala del Tribunal Supremo, a la que se remitieron las actuaciones junto con el expediente administrativo.

CUARTO

Dentro del término al efecto concedido compareció ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo la Procuradora Doña Alicia Casado Deleito, en nombre y representación de Don Sebastián , en calidad de recurrente, al mismo tiempo que presentó escrito de interposición de recurso de casación, fundándose en un único motivo, al amparo de lo dispuesto por el artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al considerar que la Sala de instancia había infringido en su sentencia lo dispuesto por el artículo 64.2 del Reglamento de Expropiación Forzosa de 26 de abril de 1957, en relación con el artículo 254 del Texto de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario de 12 de enero de 1973, ya que el supuesto contemplado por el artículo 253 de esta Ley es específico, que no excluye, en virtud de lo dispuesto por el invocado artículo 254.1 de esta Ley, la aplicación de lo establecido por los artículos 54 y 55 de la Ley de Expropiación Forzosa, desarrollados en los artículos 63 a 70 del Reglamento de 26 de abril de 1957, habiendo sido el derecho previsto por el artículo 55 de la Ley de Expropiación Forzosa el ejercitado por el demandante y ahora recurrente, pues éste es aplicable al caso en que, incumplido el fín social para el que fue expropiada una finca, la Administración expropiante no lo hubiese notificado al expropiado ni le hubiese comunicado su derecho a ejercitar la reversión, supuesto éste desarrollado por el artículo 64.2 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, por lo que terminó con la súplica de que, con estimación del motivo de casación aducido, se anule la sentencia recurrida y se dicte otra conforme a Derecho, por la que se reconozca a Don Sebastián el derecho de reversión sobre las fincas expropiadas, ejercido, en su día, al amparo de lo dispuesto por el artículo 64.2 de la Ley de Expropiación Forzosa.

QUINTO

Comparecido también ante esta Sala con fecha 1 de abril de 1993 el Letrado del Gabinete Jurídico de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía, en el representación que por su cargo ostenta, se dictó providencia, con fecha 19 de septiembre de 1994, por la que se tuvo por comparecido y parte, como recurrente, a la Procuradoras Doña Alicia Casado Deleito, en nombre y representación de Don Sebastián , y por interpuesto por éste recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de instancia, al mismo tiempo que se tuvo por comparecido y parte, como recurrido, al Letrado de los Servicios Jurídicos de la Junta de Andalucía, designándose Magistrado Ponente para que, una vez instruido, sometiese a la Sala lo procedente en cuanto a la admisibilidad o inadmisibilidad del expresado recurso de casación.

SEXTO

La Sección Cuarta de esta Sala acordó, mediante providencia de 8 de noviembre de 1994, remitir las actuaciones a esta Sección Sexta por venirle atribuido el conocimiento del presente recurso de casación en virtud de las vigentes Normas de Reparto de asuntos aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal.

SEPTIMO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Sexta con fecha 27 de febrero de 1995, se dictó providencia con la misma fecha teniendo por interpuesto el expresado recurso de casación y a los comparecidos por personados en la calidad que lo hicieron, designándose nuevo Magistrado Ponente a los fines indicados.

OCTAVO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto en nombre y representación de Don Sebastián , se mandó dar traslado por copia al representante procesal de la recurrida Administración Autonómica de Andalucía para que, en el término de treinta días, pudiese formalizar por escrito su oposición a dicho recurso, poniéndole de manifiesto, mientras tanto, las actuaciones en Secretaría, sin que, transcurrido dicho plazo, presentase escrito alguno, por lo que, mediante providencia de 12 de enero de 1996, se declaró caducado tal trámite sin perjuicio de lo establecido por el artículo 121 de la Ley de esta Jurisdicción, mandando que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para señalamientocuando por turno correspondiese, lo que se notificó a las partes con fecha 7 de marzo de 1996.

NOVENO

Al considerar la Sala necesario, dada la índole del asunto, la celebración de vista, señaló para su celebración el día 10 de diciembre de 1996, a las diez horas y treinta minutos, con designación de Magistrado Ponente, lo que se notificó a las partes con fecha 29 de octubre y 11 de noviembre de 1996, cuya vista tuvo lugar con asistencia de los Letrados de las partes, quienes informaron en apoyo de sus respectivas tesis, solicitando el Letrado del recurrente que se dictase sentencia conforme a lo interesado en el escrito de interposición del recurso de casación y el Letrado de la Administración recurrida que, con desestimación del único motivo invocado, se declarase no haber lugar al recurso de casación con imposición de las costas al recurrente, habiéndose observado en la tramitación de este recurso de casación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de casación aducido por la representación procesal del recurrente, al amparo de lo dispuesto por el artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, se invoca que la Sala de instancia ha infringido por inaplicación lo dispuesto por el artículo 64.2 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa en relación con el artículo 254 del Texto de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario de 12 de enero de 1973, al aplicar indebidamente al supuesto enjuiciado lo establecido por el artículo 253 de esta última.

Dicha Sala, en el razonamiento transcrito en el antecedente segundo de esta nuestra Sentencia, justifica la desestimación de la petición de reversión porque no fue formulada por el demandante dentro del término señalado por el artículo 253 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, cuyo texto se aprobó por Decreto 118/1973, de 12 de enero.

Al así resolver, el Tribunal "a quo" efectúa ciertamente una aplicación indebida, por interpretación errónea, de lo dispuesto por este precepto, al mismo tiempo que infringe, por inaplicación, lo establecido por los artículos 254.1 de la citada Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, 54 y 55 de la Ley de Expropiación Forzosa y 64.2 de su Reglamento, según vamos a examinar seguidamente.

SEGUNDO

El significado del precepto contenido en el referido artículo 253 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario no es otro que el de permitir al propietario recuperar la finca expropiada por el mismo precio de valoración siempre que ejercite el derecho de reversión dentro de los seis meses siguientes de la finalización del plazo de un año contado a partir de la fecha en que se hubiese realizado el pago del inmueble, de manera que constituye una excepción al régimen general contemplado por el párrafo segundo del artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa, sin que, por consiguiente, lo dispuesto por el mencionado artículo 253 haga inaplicable lo establecido, en desarrollo del párrafo primero del expresado artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa, por el artículo 64.2 de su Reglamento.

Como arcetadamente argumenta la representación procesal del recurrente al desarrollar el único motivo de casación que invoca, según el artículo 254.1 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario de 1973, >, de manera que el sistema establecido por ésta se extiende a la reversión de las fincas expropiadas al amparo de aquella Ley, salvo el supuesto específicamente contemplado por el referido artículo 253, que, como hemos dicho, se limita a posibilitar la recuperación de los inmuebles por el mismo precio que fueron expropiados en los plazos que señala, reproduciendo así exactamente el precepto contenido en el artículo 14 de la Ley de 27 de abril de 1946 de expropiación por interés social de fincas rústicas, al amparo de la que se promulgó el Decreto 2619/1961, de 7 de diciembre, que declaró de interés social la expropiación de las fincas, cuya reversión ahora se interesa.

No es obstáculo a la aplicación del sistema general de reversión, previsto por la legislación expropiatoria, el que la citada Ley de 27 de abril de 1946 no contuviese un precepto equivalente al que ahora recoge el artículo 254.1 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, ya que, evidentemente, había de regir supletoriamente, en cuanto a lo no regulado en aquélla, la legislación general en la materia, y porque, en todo caso, según ha declarado este Tribunal Supremo, entre otras, en sus Sentencias de 26 de mayo de 1962, 27 de abril de 1964, 16 de mayo de 1972, 20 de febrero de 1978, 4 de abril de 1979, 2 de febrero de 1984, 9 de febrero de 1984, 10 de mayo de 1988, 30 de septiembre de 1991, 25 de febrero de 1992, 15 de marzo de 1993, 5 de junio de 1993, 20 de diciembre de 1994 y 28 de abril de 1995 (recurso de casación 1902/92, fundamento jurídico tercero), el derecho de reversión, aunque tenga sus raíces en el derecho dominical expropiado, es un derecho nuevo y autónomo, pues no nace ni con el acuerdo de expropiación ni con la consumación de ésta, por ser su naturaleza jurídica la de una revocación de la expropiación y de susefectos, cuyo factor determinante es la extinción de la causa o fin que legitimaron la expropiación llevada a cabo, y el procedimiento a través del que se actúa no es continuación del expediente expropiatorio, por lo que la reversión se ha de regir por la ley vigente en el momento de ejercitarse, aunque el expediente de expropiación se hubiera incoado bajo la vigencia de una ley distinta, la cual no contemplase ese derecho o lo regulase de otro modo.

TERCERO

Por las razones expuestas debemos estimar el motivo de casación invocado y dar lugar al recurso con anulación de la sentencia, resolviendo lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, que no son otros que las respectivas tesis sostenidas por las partes demandante y damandada en la instancia.

Según el demandante, la Administración no ha ejecutado la obra que determinó la expropiación conforme al artículo segundo del Decreto 2619/1961, de 7 de diciembre, cual era la transformación de las fincas expropiadas en regadío, mientras que la Administración demandada considera que esa no era la finalidad de la expropiación sino cualquiera de las contempladas entonces por la Ley de 27 de abril de 1946 y ahora por la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario de 1973, entre las que está el asentamiento de cultivadores con carácter provisional y después definitivo con la realización de nivelaciones, caminos y acequias (artículos 21 y 241.3º de esta Ley).

CUARTO

Ambas partes aceptan que las fincas rústicas, cuya reversión se interesa, no han sido transformadas en regadío si bien se han vendido en el año 1990, después de parceladas, a diferentes propietarios, que siguen explotándolas en cultivo de secano, lo que además está plenamente demostrado por los documentos presentados durante la fase de prueba, consistentes en informe de un ingeniero técnico agrícola, al que se adjuntan una serie de planos de las fincas expropiadas y de las nuevas parcelas adjudicadas (folios 96 a 107 de los autos), y en certificación del Registro de la Propiedad de Arcos de la Frontera, obrante a los folios 109 a 113, aparte de que, al desestimarse, con fecha 26 de diciembre de 1988, la solicitud de reversión formulada por el demandante al Instituto Andaluz de Reforma Agraria, el Presidente de éste, entre los argumentos para justificar tal desestimación, aduce que >, de donde se deduce que en la mencionada fecha no se habían parcelado las fincas expropiadas ni se habían transformado en regadío.

QUINTO

El expediente administrativo, remitido por la Administración demandada, consta de una memoria, elaborada por los técnicos de la Delegación del Instituto Nacional de Colonización en Jerez de la Frontera, fechada en marzo de 1957, de la que resulta trascendente destacar que, al concretar las soluciones viables para resolver el problema social en el municipio de Villamartín, se expresa literalmente lo siguiente; >> Por consiguiente, la parcelación de las grandes fincas de labor solo resolvería parcialmente el problema con los inconvenientes indicados.

>>Ahora bien, en el término de Villamartín hay posibilidad de transformar en regadío una gran parte con aguas procedentes del río Serracín mediante la construcción de una presa en una angostura de dicho río en la finca de Los Conejos.

>>De los estudios realizados se deduce que con una presa de 41,5 m. de altura se obtendrá una capacidad de embalse de 13.000.000 m/3 con lo que descontando la capacidad no aprovechable podrían regarse unas 1.530 Has. útiles. Dicha zona regable con una superficie total de 1.980 Has., incluyendo las zonas no regables y las ocupadas por cañadas y caminos, está delimitada por la margen izquierda del río Serracín por una parte, la futura traza del canal sobre la cota media de 160 y los arroyos del Tacherracao y del Sapillo hasta enlazar con el del Judío continuando por este hasta su desembocadura en el Serracín.

>>Los terrenos comprendidos en esta zona lo constituyen los llamados Llanos de Villamartín de condiciones inmejorables para sus transformación en regadío por su topografía y calidad de sus terrenoshallándose en las inmediaciones del pueblo y estando constituidos casi en su totalidad por terrenos de labor.

>>La transformación en regadío de esta 1530 Has. útiles, no sólo produciría un aumento de la riqueza de este término y en la economía nacional, sino que resolvería totalmente el problema social de Villamartín ó incluso el problema planteado por la expropiación de las 657 Has. del Coto de Bornos.

>>Por consiguiente, como solución para los problemas planteados se propone:

  1. - Construcción de una presa en el río Serracín con capacidad suficiente para el riego de 1.530 Has. útiles.

  2. - Realización de las obras y mejoras que exige la transformación para convertir la totalidad de dichas 1.530 Has. en terrenos de regadío.

  3. - Expropiación de las fincas mayores de 25 Has. incluidas en dicha zona, cuya superficie, descontadas las reservas que se concedan a sus propietarios, se considera la mínima indispensable para resolver los problemas citados>>.

SEXTO

En el B.O.E. de 25 de diciembre de 1961, se publica el Decreto 2619/1961, de 7 de diciembre, por el que se declara de interés social la expropiación por el Instituto Nacional de Colonización de varias fincas en el término municipal de Villamartin, en la provincia de Cádiz, conteniendo cuatro artículos, el primero de los cuales establece que >, y el segundo dispone que >, mientras que en el cuarto se declara también urgente la ocupación de los predios relacionados en el primero.

SEPTIMO

En el propio expediente administrativo figura el Plan General de Colonización de los Riegos en Los Llanos de Villamartín, elaborado con fecha 25 de mayo de 1962, en cuya Memoria se expresa que >, señalando las características de la transformación en regadío, sus alternativas de producción futura y el presupuesto de las obras de transformación, y el día 28 de septiembre de 1962 se procede a la ocupación definitiva de las fincas, cuya reversión ahora se interesa, en presencia, entre otros, de su propietaria Doña Eva (Acta definitiva de ocupación obrante, sin foliar, en el expediente administrativo).

OCTAVO

También en el expediente administrativo aparece, fechado en junio de 1988, el Proyecto de Parcelación y Valoración de Los Llanos de Villamartín, en cuyos antecedentes se expresa literalmente que >

>>Durante los tres últimos años se ha acometido por parte de Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, estando actualmente en fase de finalización, la presa de Zahara sobre el río Guadalete, por lo que se ha propuesto la transformación en regadío de la Zona Regable de Villamartín-Bornos, que afecta principalmente al término municipal de Villamartín, que comprende la zona que nos ocupa y también en menor medida los términos municipales de Bornos, Puerto Serrano y El Coronil>>.

NOVENO

El día 21 de junio de 1986 Don Sebastián presentó escrito en la Delegación de Jerez de la Frontera de la Dirección Provincial del Instituto Andaluz de Reforma Agraria (IARA), advirtiendo su propósito de ejercitar el derecho de reversión sobre las fincas expropiadas a su causante por no haberse cumplido por la Administración expropiante el fín para el que las fincas fueron expropiadas, cual era su puesta en regadío, y con fecha 21 de junio de 1988 solicitó la reversión de dichas fincas por incumplimiento por la Administración expropiante del fin de interés social para el que se expropiaron esas fincas, que no era otro que el de transformarlas en regadío, cuya petición fue desestimada por resolución expresa del Presidente del Instituto Andaluz de Reforma Agraria con fecha 26 de diciembre de 1988, frente a la que elinteresado dedujo recurso de alzada ante el Consejero de Agricultura de la Junta de Andalucía, el cual fue desestimado expresamente por Orden de 9 de febrero de 1990 del Consejero de Agricultura y Pesca de Andalucía (documentos números 1 a 4 de los acompañados con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo y folios 54 a 61 del expediente administrativo), cuya Orden justifica la desestimación del recurso de alzada en que el fín o interés social de la expropiación no se incumplió >.

DECIMO

Finalizada la declaración de hechos, que consideramos probados a la vista del expediente administrativo remitido y de los documentos aportados en periodo probatorio, debe esta Sala del Tribunal Supremo pronunciarse acerca de si el Decreto, por el que se declaró el interés social de la expropiación de las fincas, cuya reversión se solicitó de la Administración y ahora se pide en la demanda, preveía como fin de aquélla, a efectos de resolver el problema social entonces vigente en el municipio de Villamartín (Cádiz), la transformación de los predios expropiados en regadío.

No cabe duda que ni el artículo primero de la Ley de 27 de abril de 1946 sobre expropiación forzosa de fincas rústicas por causa de interés social, ni los artículos 21 y 241 de la vigente Ley de Reforma y Desarrollo Agrario (Texto aprobado por Decreto 118/1973, de 12 de enero) prevén, como solución de los problemas sociales no circunstanciales que justifican la expropiación de una finca rústica o parte de ella, la transformación en regadío de las fincas expropiadas a su amparo, ya que la primera establece que las fincas expropiadas se destinarán a los fines y en la condiciones determinadas en las disposiciones que regulan la actuación del Instituto Nacional de Colonización, entre los que el artículo 1 del Decreto de 21 de noviembre de 1947 señala >, mientras que el mentado artículo 21 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario establece las finalidades a las que deben ser aplicadas las tierras adquiridas por el Instituto de Reforma y Desarrollo Agrario, entre las que sólo una contempla la creación de huertos familiares para trabajadores, pues las demás son la constitución o complemento de explotaciones familiares o patrimonios familiares así como la constitución de explotaciones comunitarias.

Tampoco pasa inadvertido a esta Sala que tanto la Ley de 27 de abril de 1946, en su artículo 10,a), como la actual Ley de Reforma y Desarrollo Agrario de 1973, en su artículo 251, a), exceptúan de la expropiación aquellas fincas rústicas que, sin estar en zona regable por una gran obra hidráulica, hubiesen sido puestas en regadío por el propietario, pero tal excepción o exclusión no permite deducir que las fincas rústicas que se expropien hayan de ser transformadas en regadío por exigirlo el fín social amparado por dichas leyes, sino que, antes bien, la Exposición de Motivos de la primera, que da cobertura al Decreto por el que se declaró de interés social la expropiación que nos ocupa, señala que >.

UNDECIMO

Descartado como fín social exclusivo, contemplado por la referida legislación expropiatoria, el de la transformación en regadío, debemos examinar si el Decreto, que, conforme al artículo 2 de la Ley de 27 de abril de 1946 (actualmente artículo 242 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario), declaró el interés social a que se refiere el artículo 1º de la misma Ley, fijaba como tal dicha transformación en regadío de las fincas expropiadas.

No se puede negar que, según la memoria elaborada por los servicios técnicos del entonces Instituto Nacional de Colonización, a que antes hemos hecho alusión, la solución del problema social en el municipio donde están situadas las fincas expropiadas estaba primordialmente en la conversión en regadío de las fincas destinadas a cultivos de secano.

A pesar de haber sido este el informe de los técnicos, lo cierto es que cuando el Consejo de Ministros, en su Decreto 2619/1996, de 7 de diciembre, declara el interés social de la expropiación a los efectos previstos por la Ley de 27 de abril de 1946, no contempla exclusivamente tal finalidad de transformación enregadío, como se deduce de los términos literales del artículo 2 de dicho Decreto, que, en contra del parecer del demandante, no exige necesariamente la puesta en regadío de las fincas expropiadas, ya que autoriza al Instituto Nacional de Colonización para que, si así lo estima conveniente y en las condiciones que para su transformación en regadío establezca, conceda en reserva a los propietarios que lo soliciten hasta una quinta parte de la superficie que transforme el Instituto, con un mínimo de quince hectáreas por propietario.

La interpretación de este precepto, según la regla hermeneútica contenida en el artículo 3.1 del Código civil, no permite sostener, en contra de la opinión del causahabiente de la propietaria expropiada, que hubiesen de transformarse necesariamente las fincas expropiadas en regadío, ya que el fín social previsto en la Ley no es aquél exclusivamente, y así el referido artículo 2 del mentado Decreto dispone que, en el caso de que el Instituto Nacional de Colonización (o después el Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario) transformase en regadío la totalidad o parte de las fincas expropiadas, se autoriza a dicho Instituto para conceder en reserva a los propietarios que lo solicitasen hasta una quinta parte de la superficie transformada en regadío con un mínimo de quince hectáreas por propietario.

DUODECIMO

En el caso enjuiciado es indudable, y así lo admite la propia Administración demandada, que no se ha transformado en regadío parte alguna de las fincas expropiadas, cuya reversión se interesa, pero se ha acreditado que, antes de anunciarse y pedirse ésta, se habían adjudicado las tierras, objeto de aquélla, una vez construidos caminos y efectuadas nivelaciones, a cultivadores con carácter provisional y después definitivo, aunque las parcelaciones y ventas a los nuevos propietarios se hayan llevado a cabo con posterioridad a tal petición de reversión, según hemos declarado probado, actuaciones aquéllas que, como sostiene la Administración demandada, cumplen los fines sociales previstos tanto por el artículo 1 de la Ley de 27 de abril de 1946, como por los artículos 21 a) y 241.3 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, y, en consecuencia, no concurren los supuestos contemplados por los artículos 54 de la Ley de Expropiación Forzosa y 64.2 de su Reglamento para que proceda la reversión de las fincas rústicas expropiadas, por lo que se debe desestimar el recurso contencioso-administrativo al ser los acuerdos, denegatorios de la reversión, conformes a derecho.

DECIMOTERCERO

La estimación del único motivo de casación invocado con la consiguiente declaración de haber lugar al recurso interpuesto determina que, según el artículo 102.2 de la Ley de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, cada parte deba satisfacer sus propias costas, mientras que no procede hacer expresa condena respecto de las causadas en la instancia, al no apreciarse temeridad ni dolo en las partes litigantes, según establece el artículo 131.1 de la propia Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos citado y los artículos 93 a 101 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que, con estimación del único motivo aducido por la Procuradora Doña Alicia Casado Deleito, en nombre y representación de Don Sebastián , debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por dicha Procuradora en la indicada representación contra la sentencia pronunciada con fecha 13 de octubre de 1992, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso-administrativo nº 3461/89, la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por la representación procesal del referido Don Sebastián contra la desestimación de la petición de reversión de las fincas expropiadas a su causante, situadas en el término municipal de Villamartín (Cádiz) a los sitios de " DIRECCION000 ", " DEHESA000 ", DIRECCION001 " y " DIRECCION002 ", decidida por el Presidente del Instituto Andaluz de Reforma Agraria con fecha 26 de diciembre de 1988, y confirmada en alzada por el Consejero de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía mediante Orden de 9 de febrero de 1990, por ser estos actos impugnados conformes a derecho, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la instancia y en cuanto a las producidas en este recurso de casación cada parte abonará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

VOTO PARTICULAR

que formula el Magistrado Excmo. Sr. Don Jesús Ernesto Peces Morate, quien, como Ponente, ha redactado la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el recurso de casación nº 1849/1993 con fecha 21 de diciembre de 1996, al disentir en parte tanto de lo resuelto en aquélla como de los argumentos en que se funda, al que se adhieren el Presidente de la Sección Excmo. Sr. Don Francisco José Hernando Santiago y el Magistrado de la Sala Excmo. Sr. Don Luis TejadaGonzález.

PRIMERO

Se aceptan íntegramente los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho primero a décimo de la sentencia y se discrepa del significado que la Sala concede a la declaración de interés social contenida en el Decreto 2619/1961, de 7 de diciembre, legitimadora de la expropiación de las fincas, cuya reversión se interesa, porque opinamos que la "causa expropiandi" era precisamente la transformación en regadío de las fincas expropiadas, y así estamos de acuerdo en que procede estimar el motivo invocado al respecto, declarando que ha lugar al recurso de casación interpuesto, pero, además, consideramos que se debe estimar también el recurso contencioso-administrativo deducido en su día por no ser ajustada a derecho la denegación de la reversión solicitada.

SEGUNDO

Decimos que el fin social previsto por el citado Decreto 2619/1961, de 7 de diciembre, no es otro que la transformación en regadío de los predios expropiados porque así se deduce de la interpretación literal de su artículo segundo, de los antecedentes del mismo y de los actos posteriores de la propia Administración expropiante.

La Sala interpreta que el precepto contenido en el artículo 2 del Decreto 2619/1961 permite al Instituto Nacional de Colonización transformar en regadío las fincas expropiadas si así lo estimase conveniente, pero entendemos que la autorización que otorga dicho precepto a tal Organo de la Administración es para conceder en reserva a los propietarios que lo pidan hasta una quinta parte de la superficie transformada en regadío por el citado Instituto con un mínimo de quince hectáreas por propietario, ya que la conversión en regadío de las fincas expropiadas es imperativa por ser el fín de tal expropiación, aunque la misma habría de llevarse a cabo en las condiciones que fijase el propio Instituto, exégesis ésta que viene corroborada por los antecedentes del mentado Decreto y por las ulteriores actuaciones de la Administración expropiante.

TERCERO

Como se recoge en la sentencia, los Servicios Técnicos del Instituto Nacional de Colonización, al analizar la situación económica, social y agrícola en el municipio de Villamartín, llegan a la conclusión de que no es conveniente la parcelación en lotes de secano de las grandes fincas de este término municipal porque dichas fincas se explotan racionalmente y su parcelación en secano no sólo no ha de producir un aumento de riqueza sino que la disminuirá como consecuencia de la eliminación de los grandes medios de producción de que disponen esas fincas y de la carencia de espíritu de empresa que, en general, existiría en los colonos que se asentasen.

Pues bien, tal circunstancia, prevista por la Administración expropiante, dejaría sin cobertura al Decreto, por el que se declaró de interés social la expropiación, si éste permitiese que las fincas expropiadas no hubiesen de ser transformadas en regadío, ya que en el artículo 10.3º de la Ley de 27 de abril de 1946 se establece que >, precepto recogido después por el artículo 251.1.c) de la vigente Ley de Reforma y Desarrollo Agrario de 1973, de manera que, en el caso enjuiciado, quedó excluida la expropiación de las fincas para parcelarlas en lotes de secano porque tal cambio de sistema de cultivo, según acreditan los técnicos de la propia Administración expropiante, disminuiría el rendimiento económico, de manera que sólo su transformación en regadío resultaba amparada por la citada Ley, y de aquí que el Decreto, por el que se declara el interés social de la expropiación, obligue, en su citado artículo 2, al Instituto Nacional de Colonización a transformar las grandes fincas expropiadas en regadío, autorizándole sólo para la reserva ante mencionada.

CUARTO

Las actuaciones subsiguientes de la Administración expropiante no avalan tampoco la tesis de la Sala en orden al fín social previsto por el Decreto en cuestión, ya que, al año siguiente de la promulgación de éste, el Instituto Nacional de Colonización elaboró el Plan General de Colonización de los Riegos en los Llanos de Villamartín, en cuya memoria se expresa claramente que >, para, a continuación, señalar las características de la transformación en regadío, sus alternativas de producción futura y el presupuesto de las obras.

Pero es más, cuando en el mes de junio del año 1988, transcurridos ya los dos años de la advertencia a la Administración del propósito de ejercitar el derecho de reversión por el causahabiente de la propietaria expropiada, se elabora el Proyecto de Parcelación de los Llanos de Villamartín, se sigue expresando el propósito de transformar en regadío la zona de Villamartín, y es la propia Administracióndemandada quien, al resolver la petición formal de reversión, manifiesta que se ha realizado el Proyecto de Parcelación y que se ha construido por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir la presa del Zahara, que embalsa el agua necesaria para poner definitivamente en riego los Llanos de Villamartín, donde están ubicadas las tierras cuya reversión se solicita, con lo que se reconoce paladinamente que, hasta ese momento, no se habían parcelado ni transformado en regadío las fincas expropiadas a pesar de que éste era el fín para el que se expropiaron.

QUINTO

En definitiva, lo que se deduce de los hechos declarados probados en la sentencia es que la Administración expropiante ha desatendido el fín social de transformar en regadío las grandes fincas expropiadas durante largos años y sólo a partir del año 1990 decide parcelarlas para finalmente convertirlas en regadío con las aguas de la presa del Zahara, construida sobre el río Guadalete, es decir que el fín social, previsto por el Decreto 2619/1961, de 7 de diciembre, no se había cumplido cuando el causahabiente de la propietaria expropiada anunció su propósito de ejercitar el derecho de reversión ni, transcurridos los dos años de este aviso, cuando pidió formalmente dicha reversión, por lo que, conforme a los artículos 54 de la Ley de Expropiación Forzosa y 64.2 de su Reglamento, se debe acceder a la reversión solicitada, como esta Sala ha reconocido en otros supuestos de incumplimiento del fin de la expropiación por inejecución de la obra (Sentencias de 21 de mayo de 1994 y 15 de junio de 1996).

SEXTO

La Sala pone especial énfasis en que el fín social previsto por la Ley de 27 de abril de 1946, y después por la de Reforma y Desarrollo Agrario de 1973, no es exclusivamente la transformación en regadío de las fincas expropiadas, sino que en la Exposición Motivos de la primera, al amparo de la que se promulga el Decreto que declara el interés social de la expropiación que nos ocupa, se contempla como causa justificativa de la expropiación forzosa de fincas rústicas su parcelación o colonización mediante la creación de nuevos propietarios o colonos, de cuyo planteamiento no se discrepa, sino que lo que sostenemos es que aquél Decreto declara de interés social la expropiación de las grandes fincas del término municipal de Villamartín (Cádiz) para transformarlas en regadío, como se deduce de la literalidad de su artículo 2 y de los presupuestos del mismo así como de los actos posteriores de la propia Administración expropiante.

Por las razones expuestas consideramos que la Sala no sólo debe dar lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doñas Alicia Casado Deleito, en nombre y representación de Don Sebastián

, sino que debe estimar también el recurso contencioso-administrativo deducido por la representación procesal de éste contra la desestimación presunta y después expresa por el Consejero de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía del recurso de alzada presentado contra la denegación por el Presidente del Instituto Andaluz de Reforma Agraria de la reversión de las tierras en su día expropiadas por el Instituto Nacional de Colonización en virtud del Decreto 2619/1961, de 7 de diciembre, situadas en el término municipal de Villamartín (Cádiz) a los sitios de " DIRECCION000 ", " DEHESA000 ", DIRECCION001 " y " DIRECCION002 ", por ser dichos actos impugnados contrarios a derecho, sin que proceda hacer expresa condena respecto de las costas causadas en la instancia y en cuanto a las de este recurso cada parte habrá de satisfacer las suyas.

Dado en Madrid, en la misma fecha de la sentencia de la que discrepa.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, juntamente con el voto particular, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que como Secretario, certifico.

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