STS, 25 de Marzo de 1999

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Número de Recurso3497/1991
Fecha de Resolución25 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Santa Margarita, representado por el Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut, bajo la dirección de Letrado; y, siendo parte apelada la entidad " DIRECCION000 .", no personandose en esta instancia; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 8 de febrero de 1991, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Palma de Mallorca, del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en recurso sobre competencia para ordenar la paralización de la actividad de extracción minera.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 29 de mayo de 1.989 el Ayuntamiento de Santa Margarita dictó resolución decretando la inmediata paralización de la explotación de la cantera de áridos en la finca denominada " DIRECCION002 ", en la zona llamada " DIRECCION001 ", que llevaba a cabo la entidad DIRECCION000 . Interpuesto recurso de reposición es desestimado el 17 de junio de 1.989.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por DIRECCION000 . recurso contencioso-administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, y en el que recayó sentencia de fecha 8 de febrero de 1.991, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Primero.- Estimamos parcialmente el recurso. Segundo.- Declaramos no ser conforme a Derecho y anulamos la resolución de 17 de junio de 1.989, por ser radicalmente nula la de 29 de mayo anterior, como lo es la de 8 de junio siguiente, en cuanto la reproduce. Tercero.- Sin costas."

TERCERO

Contra dicha sentencia el Ayuntamiento de Margarita, interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 17 de marzo de 1999, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este recurso de apelación hay que tener en cuenta los siguientes antecedentes, que se extraen del expediente y de los autos:

  1. El 18 de octubre de 1984 la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Santa Margarita otorgó a DIRECCION000 ., licencia para proceder a la continuación de la explotación de una cantera de áridos existente en la finca denominada " DIRECCION002 ", en la zona llamada " DIRECCION001 ".

  2. El 12 de noviembre de 1985 la Dirección Provincial de Baleares del Ministerio de Industria y Energía accedió a la petición formulada por don Jesús , en su calidad de Administrador General de laSociedad " DIRECCION000 .), de que se le otorgara autorización de explotación del recurso de la Sección

    1. - Arena-, en los terrenos sitos en el paraje " DIRECCION001 ", del término municipal de Santa Margarita (Baleares). La autorización limitaba la superficie a explotar a 34.200 m2, y su duración a dos años y medio.

  3. El 29 de mayo de 1989 el Alcalde del Ayuntamiento de Santa Margarita decretó la inmediata paralización de cualquier actividad extractiva en la indicada finca, con base en que la licencia municipal concedida el 18 de octubre de 1984 había caducado "según el proyecto presentado en el Ayuntamiento, ya que el tiempo de explotación era de dos años y medio", añadiéndose "por ser contraria o estar prohibida por las Normas Subsidiarias de este Término Municipal".

  4. El 8 de junio de 1989, como medida cautelar, el Alcalde suspende la actividad de extracción de arena.

  5. El mismo día la Dirección Provincial de Baleares del Ministerio de Industria y Energía autoriza la explotación de la cantera de referencia.

  6. Interpuesto recurso de reposición contra el acto del Alcalde de 29 de mayo de 1989 por la entidad DIRECCION000 . es desestimado el 17 de junio de 1989, lo que motiva el recurso contencioso-administrativo, cuya sentencia declara la nulidad de las resoluciones del Alcalde, por incompetencia de esta autoridad para adoptar una medida de suspensión de los trabajos de aprovechamiento, por falta de una previa declaración de caducidad de la licencia, y por incumplimiento de los requisitos del artículo 184 de la Ley del Suelo. Esta sentencia es objeto de la presente apelación.

SEGUNDO

Se da en el presente supuesto la conjunción de licencias en relación con una misma actividad, al recaer sobre dos sectores -urbanístico y extractivo-, cuya supervisión y policía corresponde a diferentes autoridades -municipal y minera-. Esta convergencia, que estaba prevista con carácter general en el artículo 185.3 de la Ley del Suelo vigente a la sazón -Texto Refundido, aprobado por Decreto 1346/1976, de 9 de abril-, y que se designa en el doctrina como "supuesto de concurrencia perfecta o de independencia de las intervenciones administrativas", comporta que cada una de las autorizaciones tengan un régimen propio, regulado, en cuanto a procedimiento de otorgamiento, competencia del órgano, y extinción, por las normas de cada sector.

Ahora bien, la cuestión adquiere un cierto grado de complejidad cuando se producen interferencias entre los sistemas que rigen cada una de las licencias, de tal forma, que mientras uno de ellos rechaza la pervivencia de la autorización de la actividad, el otro prorroga su mantenimiento. Es este el caso de autos, en el que, por un lado, el Alcalde del Ayuntamiento de Santa Margarita considera incompatible la licencia con las Normas Subsidiarias del término Municipal, y por ello paraliza las extracciones de arenas, y por otro, la Dirección Provincial de Baleares del Ministerio de Industria y Energía autoriza la continuación de dicha explotación.

TERCERO

Aún admitiendo que el período de dos años y medio de vigencia de la primera licencia ya hubiera finalizado, el Decreto local impugnado debería haber concedido al interesado el plazo de dos meses que establece el artículo 184.1 de la Ley del Suelo con objeto de obtener la legalización de la actividad, al no estar agotado el recurso minero, pues siempre cabría la posibilidad de solicitar una prórroga, según tiene declarado esta Sala en su sentencia, entre otras, de 30 de septiembre de 1988; máxime cuando la legalización era posible, conforme al régimen que para el terreno en cuestión -paraje preservado- establecía el Planeamiento en vigor, que prevé usos para obras de utilidad pública e interés social -ramo de prueba del demandado-, en cuyas categorías cabría incluir a la extracción de arenas para la construcción y obras públicas, cual se especifica en la memoria del proyecto. En consecuencia, y contrariamente a lo que se mantiene en las alegaciones formuladas en esta apelación, la incoación del procedimiento de caducidad de la licencia no era superflua pues el plazo de dos años y medio no era un plazo de caducidad automática de la licencia sino un plazo que se "suponía" tiempo suficiente para agotar la explotación, y que dada su naturaleza de mera "suposición" admitía prueba en contrario, como parece que es el caso.

De otro lado, la alegación que funda el acto impugnado en que no existe la debida identidad entre el titular de la licencia paralizada y quien ha sido autorizado para la explotación de la cantera, es una cuestión nueva, que no ha sido planteada ni en vía administrativa ni en la instancia, por lo que no se puede fundar en ella el éxito de la apelación formulada contra la sentencia impugnada.

CUARTO

De todo lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de apelación que decidimos y sin que de lo actuado se aprecien circunstancias que hagan procedente la imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Santa Margarita, contra la sentencia de 8 de febrero de 1991, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 419/89, y todo ello sin expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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