STS, 28 de Octubre de 1995

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Octubre 1995
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 17 de Enero de 1995, recaída en el recurso de suplicación num. 517/94 de dicha Sala , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Navarra de fecha 28 de Julio de 1994, dictada en los autos de juicio num. 318/94 , iniciados en virtud de demanda presentada por don Ismael y don Miguel , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre reclamación de prestación en favor de familiares.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Los actores presentaron demanda ante los Juzgados de lo Social de Navarra el 3 de Mayo de 1994, siendo ésta repartida al nº 3 de los mismos en base a los siguientes hechos: Los demandantes convivían con su padre, don Carlos José , y a sus expensas hasta el fallecimiento de éste el 7 de Diciembre de 1993; tras la defunción, los hermanos Ismael Miguel solicitaron del INSS prestación en favor de familiares, que les fue denegada mediante resolución del citado organismo, en febrero de 1994. Solicitan en su demanda se dicte sentencia en la que se le reconozca el derecho a percibir subsidio temporal en favor de familiares en la cuantía de 1.352.582 ptas..

SEGUNDO

El día 28 de Junio de 1994 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 3 de Navarra dictó sentencia el 28 de Julio de 1994 , en la que estimó la demanda y declaró el derecho de los demandantes a percibir el subsidio en favor de familiares, en la cuantía de 1.578.024 ptas. .En esta sentencia se recogen los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- D. Carlos José falleció el 7 de Diciembre de 1993, figurando afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 ; 2º).- Consecuencia de su fallecimiento fue que Dª Marí Luz , su cónyuge, percibiese una prestación de viudedad sobre una base reguladora de 281.788 ptas. con efectos del 8 de Diciembre de 1993; 3º).- La indicada viuda convive en la misma unidad familiar al menos con sus hijos D. Ismael y D. Miguel que cursan a la sazón estudios en la Universidad Pública de Navarra en las carreras de Administración y Dirección; 4º).- Instado el subsidio temporal en favor de familiares por el INSS se dictó resolución denegatoria, confirmándose dicha denegación al resolver la Reclamación Previa; 5º).-Ambas partes se muestran conformes en que de estimarse la demanda correspondería una cuantía global para los 2 hijos del fallecido de 1.578.024 ptas.".

CUARTO

Contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Navarra, el Instituto Nacional de la Seguridad Social interpuso recurso de suplicación, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en su sentencia de 17 de Enero de 1995 desestimó el recurso de suplicación, confirmando la sentencia de instancia.

QUINTO

Contra la anterior sentencia de la Sala de lo Social de Navarra, el INSS interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con las de las Salas de lo social de, Madrid de fecha 20 de marzo de 1991, y de Andalucía, sede de Granada, de fecha 20 de Octubre de 1992 . 2.- Infracción de lo establecido en los arts. 22 y 25 de la Orden de 13 de Febrero de 1967, en relación con los arts. 142 a 153 del Código Civil .

SEXTO

Admitido a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 17 de Octubre de 1995, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El causante, don Carlos José , falleció el 7 de Diciembre de 1993, estando afiliado a la Seguridad Social. Hasta ese momento convivían con él y a sus expensas su esposa, doña Marí Luz , y sus hijos don Ismael y don Miguel ; estos hijos son mayores de 18 años y carecen de ingresos propios, estando ambos cursando estudios en la Universidad Pública de Navarra.

El INSS reconoció a la citada viuda el derecho a percibir la pertinente pensión de viudedad por importe inicial de 126.805 pesetas por mes, equivalente al 45 por 100 de una base reguladora de 281.788 pesetas mensuales, a partir del 8 de Diciembre de 1993.

Los referidos hijos instaron se les abonase el subsidio temporal en favor de familiares, que se regula en los arts. 25, 26 y 27 de la Orden Ministerial de 13 de febrero de 1967 , petición que fue denegada por el INSS. Por ello presentaron la demanda que da origen a este proceso, en la que se solicita el reconocimiento y abono de tal subsidio temporal. El Juzgado de lo Social nº 3 de Navarra dictó sentencia de fecha 28 de Julio de 1994 , en la que estimó íntegramente dicha demanda; y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de dicha Comunidad Autónoma confirmó tal sentencia, en la suya de 17 de Enero de 1995 .

Contra esta última sentencia se interpuso por el INSS el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora analizamos. Las dos sentencias que en él se alegan, la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 20 de Octubre de 1992 y la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de Marzo de 1991 , son claramente contradictorias con aquélla, toda vez que en ellas se resolvieron unos asuntos sustancialmente iguales al de autos, que trataban del subsidio temporal en favor de familiares solicitado por los hijos del causante, hijos que convivían con su madre, que percibía la pertinente pensión de viudedad, siendo de destacar que en los casos examinados en estas dos sentencias el número de los hijos que solicitan el subsidio temporal era igual o superior al de estos autos y el importe de la pensión de viudedad percibida por la madre en esos casos era claramente inferior al de la presente litis; y a pesar de esta sustancial igualdad, el fallo recaído en esas sentencias referenciales

desestimó las pretensiones de las respectivas demandas. Se cumple, por consiguiente, el requisito de recurribilidad, que exige el art. 217 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de Abril de 1995 ( art. 216 del Texto Articulado de 27 de Abril de 1990 ).

SEGUNDO

El art. 162 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de Mayo de 1970 , vigente cuando se produjo el óbito del causante, establecía que "en los Reglamentos Generales de desarrollo de esta Ley, se determinarán aquellos otros familiares o asimilados que, ... previa prueba de su dependencia económica con el causante", tienen derecho a percibir la pertinente pensión o subsidio por causa del fallecimiento de éste. El art. 25 de la Orden Ministerial de 13 de Febrero de 1967 dispone que "tendrán derecho al subsidio temporal en favor de familiares las hijas y hermanas mayores de dieciocho años de edad que sean solteras o viudas y reúnan las condiciones de los apartados c), d) y e) del punto 1 del art. 22 de la presente Orden".

No se discute, en absoluto, en este recurso, sobre que ese art. 25 se aplique también a los varones,dado lo que establece el art. 14 de la Constitución y lo resuelto por las sentencias del Tribunal Constitucional 103/1983, de 22 de Noviembre, 104/1983, de 23 de Noviembre, y 3/1993, de 14 de Enero , así como también la reforma de los arts. 162-2 y 163-1 de la Ley General de la Seguridad Social antes citada llevada a cabo por el art. 4 de la Ley 26/1990, de 20 de Diciembre ; ni tampoco se pone en duda que los actores cumplan las exigencias que prescriben los apartados c) y d) del art. 22-1-1 de la Orden Ministerial de 13 de Febrero de 1967 . En el presente recurso el problema que en él se suscita queda limitado y reducido a dilucidar si en el supuesto analizado en esta litis se cumple o no el requisito que determina el apartado e) de dicho art. 22-1-1, que impone que los beneficiarios de la prestación "carezcan de medios de subsistencia y no queden familiares con obligación y posibilidad de prestarles alimentos, según la legislación civil".

Así pues, este precepto excluye del derecho a percibir la pertinente prestación por causa de muerte a los familiares del causante que, a su vez, tienen parientes sobre los que pesa la obligación de darles alimentos; pero una interpretación racional y adecuada del mismo obliga a entender tal exclusión en un sentido flexible, acomodado a los fines que dicha prestación persigue y al respeto a elementales criterios de equidad y de justicia. Por ello no parece aceptable ni acertado sostener que la simple existencia de un familiar sobre el que pueda recaer la obligación de cumplir la deuda alimenticia, impida o elimine, sin más, el derecho del interesado a la prestación en favor de familiares, cualesquiera que sean las circunstancias concurrentes, aún en caso de que ese familiar deudor de los alimentos tenga exiguos ingresos y muchos alimentistas a su cargo. Por el contrario, es necesario valorar conjuntamente todas las circunstancias, datos y elementos de cada caso, para determinar si se puede entender cumplido o no el requisito que exige el comentado apartado e) del art. 21-1-1. La deuda alimenticia tiene, como ha destacado la doctrina, una naturaleza relativa y variable, como evidencian el que la misma tan sólo exista mientras se den la necesidad de la persona del acreedor y la posibilidad patrimonial de satisfacerla por parte del deudor, extinguiéndose tal obligación al desaparecer esas situaciones ( art. 152 del Código Civil ); que la cuantía de los alimentos "será proporcional al caudal o medios de quien los da y las necesidades de quien los recibe" (art. 146); y que esa cuantía se reducirá o aumentará "según el aumento o disminución que sufran las necesidades del alimentista y la fortuna del que hubiere de satisfacerlos" (art. 147). En consecuencia, parece claro que aquellos casos extremos en que una sola persona tiene a su cargo un número considerable de alimentistas y, en cambio, sus ingresos son reducidos, no pueden ser excluídos del apartado e) del art. 22-1-1, pues en ellos no aparece cumplida, en forma adecuada y suficiente, la exigencia que el mismo impone, para que opere esa exclusión, y que consiste en que, además, dicha persona ha de tener la "posibilidad" de prestar la deuda alimenticia. Si el montante de los alimentos que se puedan recibir es muy escaso y menguado, como forzosamente ha de ser en esos caso, se ha de considerar que el obligado a darlos no ha tenido posibilidad de satisfacerlos en la cuantía necesaria para suprimir o eliminar el derecho del interesado a la correspondiente prestación en favor de familiares.

Debe de tenerse en cuenta además que, si bien es cierto que la obligación de dar alimentos configurada por el Código Civil tiene un carácter personal y particularizado, pues depende totalmente de las condiciones personales y económicas de los sujetos activo y pasivo de la misma, no es menos cierto que este acusado subjetivismo no puede tener plena vigencia en el ámbito de la Seguridad Social, en que nos encontramos. Como dijo la sentencia de este Sala de 14 de Octubre de 1991 , "la función de todo sistema de Seguridad Social, conforme al mandato del art. 41 de la Constitución Española y en propia expresión de los arts. 1 y 2 del Texto Refundido de la Ley que lo regula en España, consiste en garantizar a todos los ciudadanos asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad". Por ello, aunque el art. 22-1-1--e), que venimos comentando, se remita a la obligación alimentaria propia de la "legislación civil", al quedar insertada esta obligación, de este modo, en el área de la Seguridad Social, convirtiéndose en elemento determinante del derecho a las prestaciones controvertidas, necesariamente, a los efectos de la acción protectora de la Seguridad Social, se ha de efectuar una interpretación de la deuda de alimentos mucho más objetivada y genérica, en la que se prescinda en la mayor medida posible de particularidades y subjetivismos, a fin de que quede adecuadamente ensamblada en el marco de la Seguridad social, en el que la protección otorgada se tiene que basar en pautas generales aplicables a todos. De ahí que, a la hora de interpretar el referido art. 22-1-1-e) es obligado dejar a un lado, en cuanto sea factible, las peculiaridades y personalismos, y en cambio atenerse a la guía segura de reglas comunes, de carácter genérico, que evidencien la existencia de situaciones de necesidad que deban ser objeto de protección.

TERCERO

Llegados a este punto, el problema queda centrado en la averiguación de cuales deben ser las reglas y criterios que se han de seguir para diferenciar los casos en que se tiene que estimar incumplido el apartado e) que venimos examinando, de aquellos otros en que, a pesar de existir un deudor de alimentos, es posible entender cubiertas las exigencias que esta norma prescribe para poder obtener el reconocimiento de la prestación. La cuestión es ardua y difícil, al no existir en la norma analizada puntos de referencia precisos y directos a este fin.Y para llevar a cabo tal diferenciación, se han de determinar los límites que configuran la situación de necesidad de que tratamos, los cuales, como se desprende de lo apuntado en líneas anteriores, vienen definidos por dos factores distintos: de un lado, los ingresos percibidos por la persona que ha de dar los alimentos, y de otro el número de familiares que viven a cargo de ésta.

Y resulta que en la legislación española de la Seguridad Social hay varias disposiciones que regulan supuestos similares a los que se acaban de expresar, en los que se delimitan las condiciones que es preciso cumplir para obtener la correspondiente protección, es decir, para poder entender que en tales casos se da una situación de necesidad amparada por el sistema. A tal respecto, cabe mencionar el art. 13-4 de la Ley 31/1984, de 2 de Agosto , conforme a la redacción que le dio el art. 35 de la Ley 22/1993, de 29 de Diciembre (hoy art. 215-2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio ), y también los arts. 137 bis y 154 bis de la Ley General de la Seguridad Social , estatuídos por la Ley 26/1990, de 20 de Diciembre de pensiones no contributivas (hoy arts. 144 y 167 del referido Texto Refundido ).

Parece lógico, por consiguiente, acudir a estas disposiciones de la legislación española de la Seguridad Social, para fijar los criterios que nos sirvan de guía en la aplicación del apartado e) del art. 21-1-1 de la Orden Ministerial de 13 de Febrero de 1967 ; máxime cuando la identidad de razón es evidente ya que, en todos estos supuestos, se trata de contabilizar y valorar los ingresos de una unidad familiar a los fines del reconocimiento y abono de unas prestaciones y subsidios de la Seguridad Social.

Ahora bien, de las dos clases de regulaciones de las situaciones de necesidad que se han consignado en las líneas anteriores, la que presenta una mayor proximidad y similitud con el asunto sobre el que aquí se debate es, sin duda, la que se refleja en el art. 13-4 de la Ley 31/1984 , que a su vez, antes de la citada Ley 22/1993 , venía recogida en el art. 18 del Real Decreto 625/1985 ; toda vez que las pensiones no contributivas, reconocidas por vez primera en sentido general en nuestro ordenamiento por la ley 26/1990 , también mencionada, se otorgan sin necesidad de la existencia de vínculo previo del interesado con la Seguridad Social, lo que las separa con nitidez de la prestación sobre la que versa la controversia de esta litis.

En consecuencia, en relación con esta prestación, es decir con la pensión en favor de familiares de los arts. 22 y siguientes de la referida Orden de 13 de Febrero de 1967, y al objeto de interpretar el apartado

e) del número 1-1 de este art. 22, se ha de tomar en consideración el aludido art. 13-4 de la Ley 31/1984 , redactado conforme a la Ley 22/1993 , y antes de la puesta en observancia de esta última el art. 18-1 del Real Decreto 625/1985, de 2 de Abril . Así pues, se ha de entender que se cumple el requisito de que no queden familiares con obligación y posibilidad de prestar alimentos, que previene el comentado apartado e), cuando los ingresos de la unidad familiar de la que forma parte el beneficiario no alcancen los límites cuantitativos que esos preceptos determinan; ello, claro está, siempre que no conste que fuera de esa unidad familiar existen otros parientes sobre los que recae esa obligación alimentaria y que poseen ingresos desahogados o patrimonio holgado para hacer frente al cumplimiento de la misma.

Se destaca que la sentencia de esta Sala de 9 de Noviembre de 1992 aplicó también por analogía el referido art. 18 del Real Decreto 625/1985 para dar solución a un problema relativo a una prestación en favor de familiares, aunque diferente de la de autos. Esa sentencia estimó que este precepto "por su generalidad e identidad de razón, puede tomarse como punto de referencia" para resolver el problema interpretativo que allí se suscitaba, y no hay razón alguna para no seguir aquí el mismo criterio.

CUARTO

Aplicando estas consideraciones y pautas al caso aquí debatido, hay que tener presente que el causante de la prestación debatida falleció el 7 de Diciembre de 1993, es decir antes de que entrase en vigor la Ley 22/1993 , por lo que la norma a que nos hemos de atener, en relación con la problemática que se ha venido exponiendo, es el art. 18 del Real Decreto 625/1985 . Y como el importe de la pensión de viudedad que percibe la madre de los actores (126.805 pesetas por mes), dividido por el número de miembros de la unidad familiar (tres), da un resultado inferior al límite que fija ese art. 18 (el salario mínimo interprofesional en 1993 era de 58.530 pesetas mensuales), y como, por otra parte, no consta, en absoluto, que existan otros familiares de los demandantes obligados a darles alimentos, es forzoso concluir que tienen derecho a la prestación que reclaman.

Es acertada, por tanto, la decisión adoptada por la resolución recurrida, y por ende, dado lo que ordena el art. 225 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral ( art. 226 del Texto Refundido de 7 de Abril de 1995 ), y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por el demandado, Instituto Nacional de la Seguridad Social.Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 17 de Enero de 1995, recaída en el recurso de suplicación num. 517/94 de dicha Sala . Sin costas.-Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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