STSJ Cantabria , 2 de Febrero de 1998

PonenteFRANCISCO MARTINEZ CIMIANO
Número de Recurso1491/1996
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 1998
EmisorSala de lo Social

Sentencia Núm. 98/98.

Rec. Núm. 1.491/96.

Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE Ilmo. Sr. D. Francisco Martínez Cimiano MAGISTRADOS Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias Santander, dos de febrero de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Milagros contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Martínez Cimiano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Milagros , siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otro sobre prestación y que en su día se celebró el acto de la vista habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en 9 de julio de 1.996 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La actora Milagros , nacida el 23-2-1.946, soltera, convivió con sus padres José y Eulalia hasta el fallecimiento del primero el 4-8-1.995, que era pensionista de invalidez absoluta del INSS.

  2. - La demandante trabaja desde el 27-3-1.990 para la empresa Enma Ruiz San Millán como limpiadora, en jornada reducida a un 30% de la habitual, percibiendo 32.626 ptas. mensuales; en 1.995, con prorrata de pagas extras. La madre, con la que convive, percibe una pensión de viudedad del INSS de 65.738 ptas. en 1.995, por catorce pagas, esto es 76.694 ptas. mensuales.

  3. - Su solicitud de pensión en favor de familiares en septiembre de 1.995 fue denegada por Resolución del INSS de 17-10-95.

  4. -, La base reguladora de la prestación solicitada es de 40.461 ptas. en el 20%, equivalente a una pensión de 8.093 ptas. sin perjuicio de revalorizaciones y mejoras, con efectos desde el 1-9-95.

  5. - Ha agotado la vía administrativa previa.

  6. - Se da por reproducido el expediente administrativo.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Juzgadora a quo, desestimó la demanda deducida, fundamentalmente y sobre todo, por la no concurrencia del requisito de carecer de medios de subsistencia y de familiares con obligación y posibilidad de prestarle alimentos según la legislación civil, al tener su madre reconocida pensión de viudedad cuya cuantía es superior al mínimo de jubilación para mayores de 55 años con cónyuge a su cargo; razonando que aparece acreditado documentalmente que la madre percibía en la fecha del hecho causante en el concepto indicado una cantidad mensual con prorrata de 76.694 ptas. superior al importe del salario mínimo interprofesional, teniendo la propia demandante ingresos por valor de 32.626 ptas.

mensuales, por lo que la suma de los ingresos de ambas componentes de la comunidad familiar son superiores al importe del salario referido en la fecha mencionada, estimándose pues la existencia de un familiar con obligación y posibilidad de prestar alimentos conforme al art. 142 del Código Civil, arts. 142 y siguientes, y unos ingresos familiares superiores al SMI, es decir, al mínimo vital de subsistencia de la comunidad familiar, formada por madre e hija.

SEGUNDO

Frente a su resuelto en la instancia, se formula recurso de suplicación por la parte actora,- al amparo del apartado c) del art. 191 del texto refundido de la LPL , en orden al examen del derecho aplicado en la sentencia recaída en la instancia, denunciándose la infracción por vulneración de los artículos 176 de la L.G.S.S. y 22 de la Orden Ministerial de 13-2-1.967 , así como infracción por interpretación errónea del criterio establecido en unificación de doctrina por el T.S., en sus sentencias de 19-10-94 y 28-10-95 , razonándose ampliamente en el escrito de recurso en apoyo de la prosperabilidad de la pretensión deducida en la demanda.

TERCERO

La sentencia del T.S. últimamente citada establece que "en el presente recurso el problema que en él se suscita queda limitado y reducido a dilucidar si en el supuesto analizado en esta litis se cumple o no el requisito que determina el apartado e) del artículo 22.1.1, de la Orden Ministerial de 13-2-67 , que impone que los beneficiarios de la prestación "carezcan de medios de subsistencia y no queden familiares ton obligación y posibilidad de prestarles alimentos, según la legislación civil"; así pues, este precepto excluye el derecho a percibir la pertinente prestación por causa de muerte a los familiares del causante que, a su vez, tienen parientes sobre los que pesa la obligación de darles alimentos, pero una interpretación racional y adecuada del mismo obliga a entender tal exclusión en un sentido flexible, acomodado a los fines que dicha prestación persigue y al respeto a elementales criterios de equidad y de justicia. Por ello no parece aceptable ni acertado sostener que la simple existencia de un familiar sobre el que pueda recaer la obligación de cumplir la deuda alimenticia, impida o elimine, sin más, el derecho del interesado a la prestación en favor de...

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