STS, 19 de Enero de 1995

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
Número de Recurso216/1994
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de mil novecientos noventa y cinco.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. BENIGNO VARELA AUTRÁNVistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por la Letrada Dª PILAR PEREZ ZALDUONDO, en nombre y representación del SERVICIO ANDALUZ DE LA SALUD, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 8 de Noviembre de 1.993 , en rollo de recurso de suplicación nº 1162/92, correspondiente a autos nº 1240/92, del Juzgado de lo Social nº 3 de Málaga, en los que se dictó sentencia de fecha 7 de Septiembre de 1.992 , promovidos por Dª Marcelina , contra el SERVICIO ANDALUZ DE LA SALUD Y D. Carlos María , sobre DESPIDO. Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrida Dª Marcelina , representada por el Procurador D. CESAR DE FRIAS BENITO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 8 de Noviembre de 1.993 , es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Marcelina frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. tres de Málaga de fecha siete de septiembre de mil novecientos noventa y dos en virtud de demanda promovida por dicha parte frente al SERVICIO ANDALUZ DE LA SALUD y D. Carlos María en reclamación por despido y en consecuencia con revocación de la sentencia de instancia debemos declarar y declaramos el cese ineficaz y carente de justificación, lo que determina el consiguiente restablecimiento de la relación estatutaria de interinidad en los términos preexistentes a la fecha del cese y hasta tanto se cubra reglamentariamente en propiedad la plaza ocupada o se amortice, con la obligada consecuencia indemnizatoria de abonar al recurrente los haberes indebidamente dejados de percibir durante el tiempo que se vio privado de ocupación profesional; procediendo el descuento correspondiente por el tiempo que hubiese trabajado prestando servicios a la Seguridad Social, si lo ha verificado. Y debemos absolver y absolvemos a D. Carlos María ".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Málaga, de fecha 7 de Septiembre de 1992 , contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) La actora, Dª Marcelina , mayor de edad y domiciliada en Ronda (Málaga), inició la prestación de sus servicios para el S.A.S. el día 6 de Marzo de 1.991 como Médico-Ayudante de Oftalmología en Málaga en virtud de la autorización suscrita por el Gerente Provincial de Málaga del S.A.S. para ejercer las funciones correspondientes al citado puesto con carácter interino y con las retribuciones correspondientes, hasta la cobertura reglamentaria o amortización de la plaza o hasta que ésta "se pudiera cubrir por Facultativo especialista", ya que la actora no está en posesión del Título de Médico Especialista en Oftalmología. 2º) El 19 de Mayo de 1.992 tomó posesión de la citada plaza D. Carlos María , quien está en posesión del Título de Médico especialista de Oftalmología, en virtud de autorización suscrita por el Gerente Provincial el 29 de Abril de 1.992, con carácter interino hasta la cobertura reglamentaria o amortización de la plaza. 3º) La actora cesó en el puesto el día anterior al de la posesión del Sr. Carlos María , es decir, el 18 de Mayo de 1.992, conforme a lo indicado por el S.A.S. 4º) El 19 de Mayo de 1.992 la actora presentó reclamación previa, que resultó presuntamente desestimada porsilencio administrativo. 5º) La demanda fue presentada el día 18 de Junio de 1.992".

Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: "En los autos seguidos en este Juzgado de lo Social número 3 de los de Málaga con el nº 1.240/92 a instancias de Dª Marcelina contra el S.A.S y en los que ha sido parte coadyuvante D. Carlos María . 1º) Debo desestimar y desestimo la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por D. Carlos María , por considerarse necesario conferirle la posibilidad de ser oído en defensa de sus intereses. 2º) En cuanto al fondo del litigio, debiendo desestimar íntegramente la demanda, como la desestimo, debo declarar y declaro la procedencia del cese de la actora acordado por el S.A.S., cuya decisión al respecto debo confirmar y confirmo, debiendo absolver, como absuelvo, al Servicio demandado de las pretensiones formuladas en su contra por la parte actora en el escrito de demanda".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a DESPIDO DE INTERINO EN EL SERVICIO ANDALUZ DE LA SALUD, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 29 de Septiembre de 1.992 .

CUARTO

Por la Letrada Dª Mª PILAR PEREZ ZALDUONDO, en nombre y representación del SERVICIO ANDALUZ DE LA SALUD, se formalizó el recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 18 de Enero de 1994 y en el que se alegaron cuatro motivos sobre la contradicción citada.

La parte recurrente, ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 1 de Julio de 1994 , se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictámen en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Se señaló para Votación y Fallo, el día 10 de Enero de 1995 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en su preceptivo dictámen, propone la inadmisión del recurso, por entender, que en el escrito de interposición del mismo no se cumplen las exigencias legales relativas a la exposición precisa y circunstanciada de la contradicción ni, tampoco, se alega la infracción jurídica en que incurre la sentencia impugnada. Tales defectos formales, que vulneran lo previsto en el artículo 221 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral , deben determinar, a juicio del Ministerio Público, ya en esta fase de tramitación, la desestimación del recurso.

Es de resaltar que el recurso de casación para la unificación de doctrina tiene un carácter no sólo extraordinario, sino, también, excepcional, por lo que su formalización se halla sujeta a unas rigurosas exigencias procesales que, en modo alguno, constituyen formalismo enervante del principio de justicia material o del de tutela judicial efectiva. En tal sentido, se prevé unas exigencias procesales en su interposición que no es dable eludir.

Esta Sala viene manteniendo con reiteración -en sus sentencias de 5-6-92 y 6-10-92 entre otras- que para la admisibilidad del recurso, ahora, en trance de resolución se requiere, ineludiblemente, que en el escrito de interposición del mismo se efectúe, conforme a lo establecido en el artículo 221 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral , una relación precisa y circunstanciada de la contradicción con referencia a las identidades sustanciales a las que alude el artículo 216 del propio cuerpo legal procesal . En tal sentido, se viene razonando que no es suficiente la expresión en abstracto, mediante transcripción de los razonamientos jurídicos que la recogen, de la doctrina sentada por las sentencias comparadas dentro del recurso, ni resulta aceptable cargar sobre la parte contraria o sobre el propio órgano judicial la labor de descubrimiento de ese presupuesto esencial del recurso planteado.

Desde esta perspectiva enjuiciadora y en coherencia con la doctrina mantenida por esta Sala, no puede, en el presente caso, eludirse la infracción procesal que denuncia el Ministerio Fiscal. En efecto, el escrito de interposición del recurso que se resuelve se limita a transcribir los antecedentes de hechos y los fundamentos de derecho de las sentencias comparadas dentro del mismo, sin llevar a cabo la relación precisa y circunstanciada de la contradicción existente, sin abordar un análisis comparativo de las identidades precisas para su concurrencia.

En otro aspecto, la estructuración procesal del recurso planteado no se agota en la exposiciónpormenorizada de la contradicción sino que requiere, asimismo, la alegación de la infracción jurídica que se atribuye, extremo, éste, que también se omite por la parte recurrente.

Por todas las razones expuestas, el recurso carece de los requisitos precisos para su admisibilidad, lo que, en esta fase procesal, debe traducirse en su desestimación, sin que, a tenor de los artículos 25, 225 y 232 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral proceda hacer pronunciamiento sobre depósito, consignaciones y costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por la Letrada Dª PILAR PEREZ ZALDUONDO, en nombre y representación del SERVICIO ANDALUZ DE LA SALUD, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 8 de Noviembre de 1.993 , en rollo de recurso de suplicación nº 1162/92, correspondiente a autos nº 1240/92, del Juzgado de lo Social nº 3 de Málaga , deducidos por Dª Marcelina , contra el SERVICIO ANDALUZ DE LA SALUD Y D. Carlos María , sobre DESPIDO.

Devuélvanse las actuaciones Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. BENIGNO VARELA AUTRÁN hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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