SAP Guadalajara 50/2002, 8 de Abril de 2002

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2002:220
Número de Recurso37/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución50/2002
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA N° 50

Ilma. MAGISTRADA DOÑA. CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA

En GUADALAJARA, a ocho de abril de dos mil dos.

Visto en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dña. CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA, Magistrada de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación N° 37/2002 dimanante del Juicio de Faltas N° 602/2001 procedente del Juzgado de Instrucción N° 3 de Guadalajara, versando sobre falta de imprudencia con resultado de muerte.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma.- Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción n° 3 de Guadalajara se dictó con fecha 18 de diciembre de 2001 sentencia que consignaba como probados los siguientes hechos: "Resulta probado, y así se declara que las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de atestado instruido por la Guardia Civil como consecuencia del accidente de tráfico ocurrido el día 21 de mayo de 2000 cuando, circulando D. Javier con su bicicleta por el arcén de la Autovía Carretera N-II, punto kilométrico 76,000 (Madrid-La Junquera), se introdujo en la isleta existente a continuación de la valla metálica de separación de la carretera con el carril de aceleración existente a la derecha de la misma, con la intención de incorporarse a éste, sufriendo una colisión con el vehículo que conducía, por el citado carril de aceleración, el denunciado D. Fernando , quien, pese a frenar no consiguió evitar el atropello del ciclista, produciéndose su muerte. Que el carril por el que circulaba el vehículo que colisíonó con la bicicleta era un carril de aceleración, destinado a la salida de los vehículos procedentes del área de servicio a la Autovía N-II.= quela bicicleta conducida por el fallecido D. Fernando se incorporó al carril por de aceleración situado a la derecha de la carretera cruzando una isleta limitada con línea continua.= Que cuando se produjo el choque entre la bicicleta y el vehículo éste circulaba por el carril de aceleración, sin haber rebasado la línea que lo separa de la isleta.- Que en virtud de dicha denuncia se incoó juicio de faltas seguido con el n.° 602/2001 como consecuencia del accidente de trafico causante del fallecimiento de D. Fernando ejercitándose junto a la acción penal, acción civil por su mujer e hijos";. y cuya parte dispositiva decretaba: "FALLO: Debo absolver y absuelvo a D. Luis Antonio de la falta de imprudencia con resultado de muerte por accidente de tráfico denunciada.= Declarar las costas de oficio = Díctese auto al amparo del art. 10 de la Ley de Circulación de Vehículos de Motor a favor de los perjudicados Dª. Cristina , D. Gregorio y Dª. María Consuelo , y con cargo a la Compañía de Seguros Pelayo"."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia, formándose el correspondiente Rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega, en primer término, la parte apelante que la sentencia de instancia adolece de defectos formales, por no haber asistido al acto del juicio el M.F. ni haber sido llamados al mismo los agentes que instruyeron el atestado ni un testigo presencial del suceso, lo que exige precisar, en primer término, que el art. 963 de la L.E.Cr prevé que el Juez citará a las partes para la celebración del juicio de faltas sin convocar al Fiscal cuando la misma pueda perseguirse solo a instancia de parte legítima; contemplando, a su vez, el párrafo segundo del art. 969 de la Ley Procesal Penal que el Fiscal asistirá a los juicios sobre faltas siempre que a ellos sea citado con arreglo al art. 962. añadiendo que, sin embargo, el Fiscal General del. Estado impartirá instrucciones sobre los supuestos en los que, en atención al interés público, los Fiscales podrían dejar de asistir al juicio, cuando la persecución de la falta exija la denuncia del ofendido o perjudicado, situación en la que se encuentra la imprudencia imputada al hoy, recurrido; siendo notorio en esta provincia que el M. F. no acude a la celebración de este tipo de faltas, de manera que ninguna infracción procedimental se aprecia en el caso examinado, a lo cual se añade que el Ministerio Público fue notificado de la sentencia absolutoria sin interponer recurso de apelación; dándosele también traslado del recurso, al que no se adhirió; no habiendo sido, en consecuencia, puesto de manifiesto el pretendido vicio por la acusación pública a quien podría haber perjudicado; careciendo la hoy recurrente de legitimación para invocar presuntas irregularidades que no le afectan puesto que, como, puntualiza, entre otras la STS 19-10-1993, que recoge, las de 29-1-1991, 19-6-1991, 8.-11-1.991. y 17-1-1992, los recursos están concebidos para ejercitar derechos propios y no ajenos, por lo que una parte no puede solicitar una nulidad de actuaciones en base a un defecto que pudiera producir indefensión a otra pero no a la recurrente; sin que, de otro lado, pueda acogerse que se haya incidido en transgresión procesal por falta de comparecencia de testigos al plenario, dado que los denunciantes fueron citados al juicio haciéndoseles saber que debían comparecer con los medios de prueba de que intentasen valerse; habiendo comparecido, además, asistidos de Letrado, sin que, pese a ello, fueran aportados los pretendidos testigos, ni se solicitara en ningún momento que fueran convocados por el Juzgado; no habiéndose interesado siquiera dichas pruebas en el juicio ni deducido protesta alguna contra su inadmisión o cuando fue declarado el acto concluso para sentencia, lo que hace de aplicación la reiterada doctrina que declara que la nulidad de los actos judiciales exige, de un lado, que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento o se actúe con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa y, de otro, que efectivamente se haya producido indefensión a la parte que solicita la nulidad, requisitos que deben concurrir conjuntamente; teniendo además repetidamente declarado tanto el T.S. como el T.C. que la nulidad ha de ser admitida con criterios restrictivos ~, que conforme a lo que establece el artículo 242 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se ha de aplicar el principio de conservación de actuaciones que ese artículo establece y que se complementa con la posibilidad de subsanación de requisitos legalmente exigidos que se recoge en el siguiente artículo 243 de la misma Ley, S.T.S. Sala Segunda de 18-3-1999, que cita las de 2-10-1998, 12-4-1989, 5-11-1990, 8-10-1992 y 28-1-1993, de parecido tenor S.T.S. Sala Segunda 17-3-1998, que apunta que el tratamiento de la nulidad en nuestra Ley Orgánica del Poder Judicial se caracteriza por exteriorizar un decidido interés por la conservación...

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