STSJ Murcia 430/2007, 16 de Abril de 2007

PonenteMANUEL RODRIGUEZ GOMEZ
ECLIES:TSJMU:2007:420
Número de Recurso382/2007
Número de Resolución430/2007
Fecha de Resolución16 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Marí Juana , contra la sentencia número 428/06 del Juzgado de lo Social número Siete de Murcia, de fecha 15 de noviembre del 2006, dictada en proceso número 780/04, sobre CONTRATO DE TRABAJO, y entablado por DOÑA Marí Juana frente LA GARDENIA EUROPA, S.A..

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL RODRÍGUEZ GOMEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figura declarados los siguientes hechos probados: "PRIMERO.- La actora doña Marí Juana ha venido prestando sus servicios como vendedora desde el 13 de mayo de 2002 hasta el 12 de septiembre de 2004 por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada "La Gardenia Europa, S.A.", dedicada a la mediación en la compraventa de inmuebles. SEGUNDO.- La relación laboral se formalizó a través de un contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, cuyo objeto era la realización de los trabajos de vendedor "como consecuencia de la promoción de viviendas en la URBANIZACIÓN000 ". La vigencia temporal inicialmente pactada fue de cuatro meses, hasta el 12 de septiembre de 2002, siendo prorrogado por otros tres meses, es decir, hasta el 12 de diciembre de 2002. Noobstante ello, la demandante siguió trabajando para la demandada y en fecha 19 de diciembre de 2002 ambas suscribieron un "Anexo al Contrato de Trabajo", conforme al cual la trabajadora tenía derecho a percibir durante la vigencia de la relación laboral una retribución global básica de 11.900'04 euros netos anuales por todos los conceptos, incluyendo la parte proporcional de las pagas extras, y una retribución variable, cuyos términos, contenidos en la Estipulación Tercera del mencionado Anexo, son los que siguen: "Dado que LA EMPRESA tiene como actividad la intermediación en la venta de viviendas, percibiendo una comisión por parte de la promotora por cada venta en la que haya intervenido, y LA TRABAJADORA es contratada precisamente para realizar las funciones de vendedor, ambas partes expresamente pactan la siguiente retribución variable, que se regirá por las siguientes condiciones: 1.- Cuantía de la retribución variable: EL TRABAJADOR tendrá derecho a percibir las siguientes comisiones directamente ligadas a su actividad comercial: Un 1% de todas las ventas realizadas por él mismo a clientes que vienen a la Urbanización sin la intervención de un agente. Un 0,5% de todas las ventas realizadas por él mismo a clientes enviados a la Urbanización a través de un agente. Un 0,25% de todas las ventas realizadas como consecuencia de su apoyo a un agente en la Urbanización. Un 1,5% de todas las ventas realizadas por él mismo a clientes que vienen a la Urbanización como consecuencia de la información facilitada al respecto por algún cliente captado por el trabajador sin la intervención de un agente. El importe de las comisiones anteriormente expuestas, se entenderá por todas las ventas de las viviendas, parcelas, piscinas y extras que figuren concretadas en la promesa de compraventa y de los que LA EMPRESA perciba comisión. En consecuencia, no se tendrán en cuenta para el cálculo de la retribución variable, las ventas de cualquier tipo que tengan lugar por posterioridad a la firma de la promesa de compraventa y que no figuren en la misma.

  1. - Devengo de las comisiones: Ambas partes acuerdan expresamente que el devengo del derecho a la comisión se producirá en el momento de la firma, por parte del cliente, del contrato de promesa de compraventa de la vivienda, parcelas, piscinas y extras en cuya venta haya intervenido LA TRABAJADORA siempre y cuando concurran las siguientes circunstancias: a) Que por parte de la promotora se ratifique el correspondiente contrato de promesa de compraventa. b) Que, finalmente, se formalice la correspondiente escritura de compraventa. De esta forma, en ningún caso podrá entenderse que una comisión ha sido devengada si, tras la firma de la promesa de compraventa y su posterior ratificación por la promotora, finalmente no se formaliza la correspondiente escritura de compraventa. 3.- Derecho al Abono de las comisiones devengadas: Ambas partes acuerdan que el derecho al abono de dicha comisión no se producirá sino hasta que LA GARDENIA EUROPA, S.A. haya percibido las comisiones por parte de la promotora, liquidándose conjuntamente con la nómina correspondiente al mes en el cual se genera el derecho al abono de las citadas comisiones. En este sentido, LA TRABAJADORA no tendrá derecho a reclamar el pago de ninguna comisión por las ventas de viviendas, parcelas, piscinas y extras en las que haya intervenido cuando, aún devengada, no haya sido liquidada previamente por la promotora a LA GARDENIA EUROPA, S.A. Igualmente, LA TRABAJADORA no tendrá derecho a percibir comisión alguna de las ventas de viviendas, parcelas, piscinas y extras en las que haya intervenido cuando, por dichas ventas, LA GARDENIA EUROPA, S.A. no perciba comisión alguna como consecuencia de la citada intermediación. No obstante lo anteriormente expuesto, LA EMPRESA podrá abonar al TRABAJADOR el importe de las comisiones por las ventas de viviendas, parcelas, piscinas y extras en las que haya intervenido cuando, aún sin haberse formalizado la escritura de compraventa, LA GARDENIA EUROPA, S.A. hubiese percibido dichas comisiones por parte de la promotora, que serán en todo caso considerados como "anticipos a cuenta de comisiones". En consecuencia, en el supuesto de que, finalmente no se formalice la escritura de compraventa de las viviendas, parcelas, piscinas y extras en las que haya...

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