STSJ Murcia 673/2006, 12 de Julio de 2006

PonenteLEONOR ALONSO DIAZ-MARTA
ECLIES:TSJMU:2006:2661
Número de Recurso649/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución673/2006
Fecha de Resolución12 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 673/06

En Murcia, a doce de julio de dos mil seis.

En el recurso contencioso administrativo nº 649/2003, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 6.100 euros, y referido a: sanción en materia de aguas por vertidos ilegales, es

Parte demandante:

EL AYUNTAMIENTO DE CARAVACA DE LA CRUZ, representado por el Procurador Sr. D. Pedro José Abellán Baeza y dirigido por el Letrado Sr. D. Antonio Sánchez López.

Parte demandada:

LA CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL SEGURA, representada y defendida por el Sr.Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución de la Confederación Hidrográfica del Segura de fecha 14 de enero de 2003, recaída en el expediente sancionador D- 344/2002, que acuerda imponer al Ayuntamiento de Caravaca de la Cruz (Murcia) una sanción de 6.100 € de multa por la comisión de una infracción tipificada en el art. 97, 100 y 116 f) del Texto Refundido de la Ley de Aguas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001 de 20 de julio en relación con el artículo 316 g) del Reglamento de Dominio Público Hidráulico , sancionable conforme al art. 117 del T.R. de la Ley de Aguas , consistente en realizar vertido de aguas residuales procedentes de la EDAR al Río Argos, coordenadas UTM X 600587 y 427780.

Pretensión deducida en la demanda:

Que previos los trámites necesarios se estime la demanda declarando no ser conforme a Derecho la resolución dictada por la Confederación Hidrográfica del Segura en fecha 14 de enero de 2003, dictada en el expediente sancionador D- 344/2002, que acuerda imponer al Ayuntamiento recurrente una sanción de

6.100 euros y en su consecuencia la anule.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso cont3y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día siete de julio de dos mil seis.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Ayuntamiento de Caravaca de la Cruz impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución de la Confederación Hidrográfica del Segura de fecha 14 de enero de 2003, recaída en el expediente sancionador D- 344/2002, que acuerda imponer al Ayuntamiento de Caravaca de la Cruz (Murcia) una sanción de 6.100 € de multa por la comisión de una infracción tipificada en el art. 97, 100 y 116 f) del Texto Refundido de la Ley de Aguas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001 de 20 de julio en relación con el artículo 316 g) del Reglamento de Dominio Público Hidráulico , sancionable conforme al art. 117 del T.R. de la Ley de Aguas , consistente en realizar vertido de aguas residuales procedentes de la EDAR al Río Argos, coordenadas UTM X 600587 y 427780, habiéndose realizado la toma de muestras el 18 de julio de 2002, e iniciado el expediente sancionador a propuesta del Ilmo. Comisario de Aguas de fecha 9 de septiembre de 2002.

Funda la parte actora su impugnación en los siguientes motivos:

  1. - Improcedente desviación de la resolución definitiva ya que los hechos fueron calificados en el Pliego de Cargos como infracción de los artículos 97 y 116 f) y, sin embargo, en la resolución definitiva de forma inmotivada se introduce una modificación de la calificación jurídica.

  2. - Vulneración del derecho de contradicción, al no existir en el expediente administrativo ninguna prueba objetiva que acredite tanto la realidad del vertido, como el grado de contaminación, ya que, señala, el hecho de que el art. 116 f) prevea como infracción la realización de vertidos que "puedan deteriorar" la calidad de las aguas no evita que tenga que acreditarse por la Administración sancionadora los extremos que en la denuncia inicial se hicieron constar: que se trataba de aguas residuales y que esas aguas estaban sin depurar. Añade que el único medio para poder probar esos extremos es por medio de un análisis. Portodo ello no se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia.

  3. - Defectuosa práctica de toma de muestras.

  4. - Ausencia de daños al dominio público hidráulico. Falta de motivación de la gravedad de la sanción.

SEGUNDO

Alega en primer lugar que se ha producido una desviación en la calificación jurídica de los hechos, al añadir el artículo 100 de forma inmotivada en la resolución definitiva. Como ha destacado el Tribunal Constitucional en múltiples sentencias, entre otras la sentencia 4/1982, 31/1986, 138/1990 y 145/1993 , los principios y garantías constitucionales del orden penal y del proceso penal han de observarse también en el procedimiento administrativo sancionador, aunque, como señalaba la sentencia 76/1990, de 26 de abril , por la naturaleza misma de los procedimientos administrativos no se puede dar una traslación mimética de las garantías propias del procedimiento judicial penal al administrativo sancionador; entre estos principios se encuentra, como garantía del administrado, el de presunción de inocencia y el principio acusatorio. En cuanto al principio acusatorio, la sanción que haya de imponerse viene delimitada por lo recogido en el pliego de cargos, que, de esta forma, actúa a modo de calificación definitiva, con la misma instrumentalidad que ésta tiene en el juicio oral.

Dicha alegación no puede prosperar, ya que, pese a ser cierto que el artículo 100 no aparecía entre los preceptos infringidos en el pliego de cargos ni en la propuesta de resolución, no lo es menos que el citado artículo 100 del Real Decreto Legislativo 1/2001 no tipifica conducta alguna, recogiéndose en el artículo 100 el concepto de lo que debe entenderse por vertidos y la necesidad de autorización, lo que, como señala el Abogado del Estado no es discutido en el presente supuesto, por tanto no se ha vulnerado por esa adicción el derecho a estar informado de la acusación. Al respecto debemos destacar que la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 1998 y 22 de junio de 1999 , con cita de sentencias anteriores, señalan que el derecho a ser informado de la acusación que con la categoría de derecho fundamental se garantiza en el art. 24.2 de la Constitución Española, se satisface normalmente en el procedimiento administrativo sancionador a través de la notificación de la propuesta de resolución, pues es en ella donde se contiene un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad que se imputa, integrado, cuando menos por la definición de la conducta infractora, su subsunción en un concreto tipo, y por la consecuencia punitiva que a ella se liga en el caso de que se trate, lo que sí se realizaba en el presente supuesto tanto en la propuesta como en el pliego de cargos, por lo que ninguna indefensión se le ha causado al Ayuntamiento por este motivo.

TERCERO

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