STSJ Murcia 692/2007, 23 de Julio de 2007

PonenteASCENSION MARTIN SANCHEZ
ECLIES:TSJMU:2007:2291
Número de Recurso2700/2003
Número de Resolución692/2007
Fecha de Resolución23 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 692/07

En Murcia a veintitrés de julio de dos mil siete.

En el recurso contencioso administrativo nº 2.700/2003, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía 6.010,12 €, y referido a: Sanción en materia de Aguas, medio ambiente.

Parte demandante:La mercantil Hernández Zamora SA, representado por el Procurador D. Francisco Javier Berenguer López, y dirigido por el Letrado D. Javier Pérez Pérez.

Parte demandada:

LA CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL SEGURA, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución de la Confederación Hidrográfica del Segura, Comisaría de Aguas, de fecha 25 de julio de 2003, dictada en el expediente D-173/2003, por el que se le impone al actor una sanción de 6.010,12€, por la comisión de la una infracción menos grave, del art. 116 f) de la Ley de Aguas en relación con el art. 316.g) del RD 846/86 en el Paraje RAMONETE-Rambla Cabezo Asno- TM de LORCA (Murcia).

Pretensión deducida en la demanda:

Que previos los trámites necesarios se estime la demanda declarando no ser conforme a Derecho la resolución dictada por la Confederación Hidrográfica del Segura en fecha 25 de julio de 2003, anulando la misma y subsidiadamente anulándola.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. Ascensión Martín Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 1 de octubre de 2003 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 13-7-07.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El recurrente impugna en el presente recurso contencioso administrativo la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Segura, Comisaría de Aguas, de fecha 25 de julio de 2003, dictada en el expediente D-173/2003, por el que se le impone al actor una sanción de 6.010,12 €, por la comisión de la una infracción menos grave, del art. 116 f) del TR de la Ley de Aguas en relación con el art. 316.g) del RD 846/86 en el Paraje RAMONETE-Rambla Cabezo Asno- TM de LORCA (Murcia) y la cuestión se centra en examinar si la misma es ajustada a derecho.

Pretende el recurrente la nulidad de la resolución por estimar que la confederación entiende que se trata de una infracción por haber vertido aguas residuales procedentes de cultivos hidropónicos en el lugar indicado, que pueden deteriorar la calidad de las aguas, las condiciones del desagüe del cauce receptor, sin la correspondiente autorización administrativa de la cuenca, según denuncia del servicio de guardería fluvial de fecha 28 de Enero de 2003.

Y mantiene que la Resolución publicada en el BOE de fecha 15-11-02 es un acto administrativo dictado por la presidencia de la CHS, en fecha 22-10-2, por lo que se ampliaba a dieciocho meses el plazo legal de DOCE MESES establecido en la Disposición Adicional 3ª del RDL 1/2001, que aprobó el Texto Refundido de la Ley de Aguas , y que la mencionada resolución ha sido declarada nula de pleno derecho por la Abogacía del Estado y que otros expedientes con igual vicio han sido archivados, y la del recurrente lleve fecha 2-7-03, no se ha producido ningún vertido.

Y señala que se ha infringido el art. 62 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, del Procedimientoadministrativo, y que igualmente se vulnera el art. 129 y 130, de la citada Ley , y refiere la sentencia del TSJ de Madrid de fecha 14-10-1999 .,

El Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opone a la demanda y mantiene que no existe caducidad del expediente sancionador base a la Disposición Adicional Sexta 3, de la ley de Aguas, RD 1/2001,de 20 de julio , y dado que el expediente se inicio el día 10-4-2003, y la resolución sancionadora es de fecha 25-7-2003, notificada el día 1 de agosto no ha trascurrido un año. Y la conducta del recurrente es una infracción y la sanción ha sido impuesta en grado mínimo y SOLICITA SE desestime el recurso y con imposición de costas al recurrente.

SEGUNDO

Señalado lo anterior, procede, examinar la caducidad alegada y esta debe desestimarse, por cuanto como señala el Sr. Abogado del Estado y consta en el expediente administrativo, el expediente D-173/2003, se inicio el día 10-4-2003, Diligencia de apertura del expediente sancionador y la resolución sancionadora es de fecha 25-7-2003, notificada el día 1 de agosto no ha trascurrido un año.

La Ley 4/99, dispone en su art. 42. 2 que el plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del...

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