SAP Málaga 402/2006, 5 de Julio de 2006

PonenteJOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ
ECLIES:APMA:2006:2394
Número de Recurso514/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución402/2006
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

SENTENCIA Nº 402/2006

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistrados:

Don José Javier Díez Núñez

Doña María Inmaculada Suárez Bárcena Florencio

En la Ciudad de Málaga, a cinco de julio de dos mil seis.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos número 394 de 2005, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Antequera (Málaga ), sobre disolución matrimonial por divorcio, seguidos a instancia de don Guillermo , representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Nieves López Jiménez y defendido por el Letrado don Juan Carlos Romero Muñoz, contra doña Leticia , representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña del Celia del Río Belmonte y defendida por el Letrado don Juan Luis Moreno López; actuaciones en las que habiendo intervenido el Ministerio Fiscal se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes litigantes contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Antequera (Málaga) se siguió proceso especial de divorcio número 394/2005 , del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha veintidós de diciembre de dos mil cinco se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por el procurador D. Antonio Javier Ortíz Mora, en nombre y representación de D. Guillermo , contra Dña. Leticia : 1) Debo declarar y declaro el divorcio del matrimonio formado por ambos cónyuges con todos los efectos legales inherentes a dicho pronunciamiento. 2) El mantenimiento de las medidas acordadas en la sentencia de separación matrimonial salvo en los siguientes extremos: establecimiento de un régimen de visitas a favor del padre consistente en: a) Los lunes, miércoles y viernes de 17 a 18´30 horas en otoño e invierno, y de 18 a 19´30 horas en primavera y verano, los fines de semana alternos desde el viernes a las 18 horas hasta las 20horas del domingo, debiendo el padre recoger a la menor y reintegrarla al domicilio materno, y la mitad de las vacaciones de Navidad, Semana Santa y verano, eligiendo el padre los años pares y la madre los impares. La fijación de una pensión de alimentos a favor de la menor de 100 euros mensuales, cantidad que será abonada por el padre dentro de los cinco primeros días en la cuenta bancaria que a tal efecto designe la madre y que se actualizará anualmente conforme a los índices del I.P.C.. No procede hacer manifestación en cuanto a las costas causadas en atención a la naturaleza de los intereses en litigio".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, en tiempo y forma, prepararon y posteriormente por escrito formalizaron recurso de apelación las representaciones procesales de ambas partes en litigio, oponiéndose respectivamente cada una de ellas a las fundamentaciones contrarias, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, en donde una vez se personaron en forma al no haberse interesado la práctica probatoria en alzada y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del día de hoy, quedando a continuación conclusas las actuaciones para dictar sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia definitiva dictada en primera instancia y por la que se decreta la disolución del matrimonio contraído el diez de septiembre de dos mil en la localidad de Campillos (Málaga) entre don Guillermo y doña Leticia , es recurrida en apelación por ambas partes litigantes en base a los siguientes motivos: A) Por la representación procesal del demandante mostrando disconformidad en cuanto a la cuantía fijada en concepto de alimentos a favor de la menor hija matrimonial, Cecilia, nacida el diez de enero de dos mil uno, entendiendo existir error en la valoración de la prueba practica en la instancia anterior, ya que el progenitor paterno percibe una media de trescientos euros (300 €) mensuales, pero al margen de esos ingresos el gasto mensual que presentaba era de setenta y dos euros (72 €) por arrendamiento de vivienda, sesenta y cinco euros con ochenta y seis céntimos (65´86 €) por lo que se denomina sello agrícola, más los derivados de luz, agua, ropa y alimentación, aún a pesar de que dada su situación económica la mayoría de los días comía en casa de sus padres, por lo que, a su entender, no podía asumir el pago de una pensión de cien euros (100 €), ya que con dicho abono le restaría para su subsistencia con unos escasos sesenta y dos euros (62 €), cuantía absolutamente insuficiente, razones que le llevaban a interesar la revocación de la sentencia en este particular extremo, asumiendo como pago en concepto de pensión la suma de sesenta euros (60 €) mensuales, y B) Por su parte, la demandada, disconforme igualmente con el fallo definitivo de la sentencia, basaba su apelación en dos motivos, a saber: a) Por entender que se cometía infracción de precepto legal y error en la apreciación de la prueba en relación al régimen de visitas a favor del actor, por cuanto que ésta parte no había aportado al procedimiento prueba alguna que acreditara, siquiera mínimamente, que se produjera cambio de circunstancias desde la separación matrimonial decretada por sentencia, debiendo primar en la materia el principio "favor filii", olvidando que el régimen de visitas se estableció entre los cónyuges en el convenio regulador de la separación, aprobado judicialmente, sin que en el mismo se consignara modificación alguna por el mero hecho de que la hija con el paso del tiempo tuviera mayor edad, infringiéndose así en la sentencia los artículos 90.3 y 91, in fine, del Código Civil , y 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y b) Por infracción de precepto legal y error en la apreciación de la prueba en relación con la cuantía de la pensión de alimentos establecida en la sentencia recurrida, por cuanto que el demandante no había llegado a acreditar que se produjera un cambio en su situación económica desde la separación matrimonial, siendo muy similar a la que se pactó en convenio regulador, ya que la situación de desempleo que presentaba lo había sido por su propia decisión, razones las expuestas, en síntesis, que le...

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