SAP Málaga 318/2005, 28 de Abril de 2005

PonenteINMACULADA MELERO CLAUDIO
ECLIES:APMA:2005:1731
Número de Recurso600/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución318/2005
Fecha de Resolución28 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 318

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE : ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. ANTONIO TORRECILLAS CABRERA

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 2 DE MARBELLA

ROLLO DE APELACION: Nº 600/04

JUICIO Nº 539/03

En la ciudad de Málaga, a veintiocho de abril de dos mil cinco.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en el Juicio de Separación nº 539/03 seguido en el Juzgado de referencia. Interponen los recursos la Procuradora Doña Mª Pilar Barea Sánchez, en nombre y representación de DOÑA Leticia y la Procuradora Doña Irene Molinero Romero, en nombre y representación de DON Jose María .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 17 de marzo de 2004 , en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimando la demanda de separación interpuesta por la representación de D. Jose María frente a su esposa Doña. Leticia , debo declarar y declaro la separación de su matrimonio, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración.

-Se atribuye a la hija y a la esposa el uso del domicilio familiar sito en la C/ DIRECCION000 número NUM000 de San Pedro de Alcántara.

-El padre abonará en concepto de alimentos respecto de la hija la cantidad de 4.000 euros mensuales, cantidad que habrá de abonarse dentro de los cinco primeros días de cada mes, debiendo actualizarse de conformidad de la variación que experimente el IPC que anualmente publique el INE u Organismo que lo sustituya; debiendo los cónyuges abonar la mitad de los gastos extraordinarios de la hija.-D. Jose María deberá abonar a la esposa en concepto de pensión compensatoria la cantidad de

1.800 euros que deberá de abonar dentro de los cinco primeros días de cada mes, debiendo actualizarse de conformidad de la variación que experimente el IPC que anualmente publique el INE u Organismo que lo sustituya.

Todo ello sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 26 de abril de 2.005, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDIDOS

PRIMERO

Frente a la sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Marbella, se alzan los apelantes DON Jose María , que impugna la resolución frente a los pronunciamientos económicos de la misma, es decir, la cuantía de las pensiones alimenticias y compensatoria concedidas en la misma, mientras que DOÑA Leticia muestra su disconformidad con la atribución del uso de la vivienda familiar.

Principiando por el recurso formulado por DON Jose María mantiene en primer lugar el recurrente que la madre no tiene legitimación para reclamar alimentos a favor de la hija mayor del matrimonio en el seno del proceso matrimonial, y en este sentido conviene recordar al apelante que la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de abril de 2000 ha zanjado la polémica que al respecto existía pronunciándose expresamente en el sentido de aceptar la legitimación de los progenitores. Señala la referida sentencia que "....del artículo 93.2 del Código Civil emerge un indudable interés del cónyuge con quien conviven los hijos mayores de edad necesitados de alimentos a que, en la sentencia que pone fin al proceso matrimonial, se establezca la contribución del otro progenitor a la satisfacción de esas necesidades alimenticias de los hijos. Por consecuencia de la ruptura matrimonial el núcleo familiar se escinde, surgiendo una o dos familias monoparentales compuestas por cada progenitor y los hijos que con él quedan conviviendo, sean o no mayores de edad; en esas familias monoparentales, las funciones de dirección y organización de la vida familiar en todos sus aspectos corresponde al progenitor, que sí ha de contribuir a satisfacer los alimentos de los hijos mayores de edad que con él conviven, tiene un interés legítimo, jurídicamente digno de protección, a demandar del otro progenitor su contribución a esos alimentos de los hijos mayores.

No debe olvidarse que la posibilidad que establece el artículo 93, párrafo 2 del Código Civil de adoptar en la sentencia que recaiga en estos procedimientos matrimoniales, medidas atinentes a los alimentos de los hijos mayores de edad se fundamenta, no en el indudable derecho de esos hijos exigidos de sus padres, sino en la situación de convivencia en que se hallan respecto a uno de los progenitores, convivencia que no puede entenderse como el simple hecho de morar en la misma vivienda, sino que se trata de una convivencia familiar en el más estricto sentido del término con lo que la misma comporta entre las personas que la integra- De todo lo expuesto se concluye que el cónyuge con el cual conviven los hijos mayores de edad que se encuentran en la situación de necesidad a que se refiere el art. 93, párrafo 2º del Código Civil , se halla legitimado para demandar del otro progenitor la contribución de éste a los alimentos de aquellos hijos, en los procesos matrimoniales entre los comunes progenitores".

En definitiva, este motivo de impugnación no puede prosperar en virtud de lo establecido en el párrafo 2º del artículo 93, introducido por la Ley 11/1990, de 15 de octubre , que prevé la concesión de alimentos para los hijos mayores de edad, pero no directamente a éste, sino que se concede en administración al cónyuge con quién conviven, y que en tanto subsista la convivencia y la falta de independencia...

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