SAP Huelva 55/2005, 31 de Marzo de 2005

PonenteMERCEDES IZQUIERDO BELTRAN
ECLIES:APH:2005:321
Número de Recurso61/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución55/2005
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 1ª

SENTENCIA Nº

Iltmos. Sres

Presidente

D. Santiago García García.

Magistrados

D. Francisco Bellido Soria.

Dª Mercedes Izquierdo Beltrán.

En Huelva a 31 de marzo de 2005.

Esta Audiencia Provincial formada por los Magistrados anotados al margen y bajo la Ponencia de la Iltma. Sra. Dª Mercedes Izquierdo Beltrán, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario núm. 249/03 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Ayamonte , seguido en virtud del recurso interpuesto por D. Bartolomé y doña Bárbara representado por el Procurador de los Tribunales don Alfredo Acero Otamendi y defendido por el Letrado D. José Luis Barrios García, siendo parte apelada don Ángel Daniel doña Paloma y la CIA aseguradora Plus Ultra, S.A de Seguros, defendida por el Letrado D. Juan Moreno Domínguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 25 de marzo de 2005, la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Ayamonte, dictó sentencia en el proceso arriba referenciado cuyo fallo literalmente dice: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Vázquez Parreño, en nombre y representación de D. Bartolomé y doña Bárbara , contra D. Ángel Daniel , Doña Paloma y contra la Cia. De Seguros Plus Ultra, debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a pagar a los actores la cantidad de 14.409'74 euros, mas los intereses legales correspondientes, que será el interés legal del dinero vigente incrementado en dos puntos, desde la fecha del siniestro hasta la de la consignación, sin hacer especial pronunciamiento en costas."

SEGUNDO

Recurrida dicha sentencia por la representación de los actores y admitido el recurso enambos efectos, se remitieron las actuaciones a este Tribunal, donde ha tenido lugar la deliberación y fallo el día de hoy.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Sobre el error en la valoración del Informe Médico Forense.

    Se opone la recurrente a la valoración de la prueba documental consistente en el informe emitido por el Médico Forense en el Juicio de Faltas seguido por el accidente de circulación en que resultaron lesionados los actores, que no ha sido ratificado por el perito, en este procedimiento, no siendo vinculante para el Juez Civil los hechos que pudieran haberse acreditado en el proceso penal previo, máxime cuando la sentencia penal fue absolutoria.

    El problema planteado ha sido resuelto a la luz de los art. 111 y 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por constante doctrina jurisprudencial que reconoce efectivamente que las sentencias penales condenatorias vinculan a la jurisdicción civil en cuanto a los hechos que declaran probados y que sean integrantes del tipo penal que definen y castigan, sin que sea lícito suplir las deficiencias probatorias o rectificar las omisiones que hayan podido producirse en el proceso penal previo. Esta vinculación de la cosa juzgada no se extiende a la cuantificación del daño indemnizable, de haber habido una reserva expresa de la acción civil, y está, desde luego, sometida a los límites temporales de la cosa juzgada de modo que, cuando en la evolución temporal de unas lesiones se produce una agravación o surge un nuevo daño que no pudo ser constatado al tiempo de dictarse la sentencia penal, pueden ser valorados por el Tribunal Civil (STS de 20-10-1981 13-5-1985, 4-11-1986, 19-10-1990, 14-5-1991, 12-12-1993, 28-3-1996 y 3-5-1997 entre otras).

    La STS de 31 de diciembre de 1999 resume la doctrina del mismo sobre el grado de vinculación que una sentencia penal condenatoria produce desde la perspectiva de las consecuencias civiles en un proceso civil ulterior, siempre que concurran las tres identidades características de la cosa juzgada, estableciendo que la doctrina de la Sala admite excepcionalmente la posibilidad de pedir por vía civil una indemnización complementaria (es decir, como un plus respecto de lo percibido por el cauce penal) cuando concurren supuestos o hechos que no se tuvieron ni pudieron tenerse en cuenta en la Sentencia del otro orden jurisdiccional. Se hace referencia a la indemnización de resultados no previstos cuando tras la Sentencia condenatoria son descubiertas consecuencias dañosas del ilícito punible acaecidas en tiempo posterior al proceso penal y por ello no las pudo tener en cuenta el Tribunal de dicho orden, como sucede en los casos en que el curso cronológico de las lesiones muestra la aparición de un daño nuevo más grave, o incluso se produce la muerte ( STS 11-5-1995 ); nuevas lesiones o agravación del daño anteriormente apreciado STS 9-2-1988 y 20-4-1988 ); nuevas consecuencias ulteriores del hecho delictivo ( STS 9-11-1991 ); hechos sobrevenidos nuevos y distintos (24-10-98).

    Y también se señala en 20-4-1988 «la eficacia temporal de la cosa juzgada y el principio de justicia que, matizando el de seguridad jurídica, predica que no es aplicable la cosa juzgada cuando en el primer proceso no se hubieran agotado todas las posibilidades fácticas y jurídicas del caso o haya surgido algún elemento posterior e imprevisto y extraño en la Sentencia».

    De acuerdo con esta doctrina aplicada al caso que nos ocupa, resulta que la sentencia dictada en el Juicio de Faltas fue absolutoria sin declaración de responsabilidad civil, si bien en los fundamentos de derecho reconoció, obiter dicta, a los perjudicados el derecho a ser resarcidos por esa vía, en consecuencia ninguna vinculación existe entre la sentencia recaída en el Juicio de Faltas y este proceso civil aun cuando se refiere a hechos que constituyen las lesiones cuya indemnización hoy se solicita, que no podrán ser otras que las contempladas en los hechos probados pero si es posible acoger la aparición de secuelas que surjan con posterioridad siempre que resulten debidamente acreditadas. En consecuencia debe desestimarse este primer motivo del recurso.

  2. Sobre las secuelas y su valoración.

    El motivo segundo se sustenta en el error en la apreciación de la prueba pericial, concretamente en el informe emitido por el médico forense.

    Es cierto que en general no puede establecerse una primacía o prioridad del informe del Médico Forense sobre el dictamen de un perito judicial médico pues, sin duda, uno y otro constituyen informes de naturaleza médica que indudablemente no constatan hechos ciertos o verdades inatacables, sino que constituyen criterios u opiniones profesionales sujetas, como cualquier otra prueba, a la valoración yapreciación del...

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