STSJ Cataluña 4356/2014, 16 de Junio de 2014

PonenteLUIS REVILLA PEREZ
ECLIES:TSJCAT:2014:6278
Número de Recurso1378/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución4356/2014
Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8011418

AF

Recurso de Suplicación: 1378/2014

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 16 de junio de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4356/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Sonsoles frente a la Sentencia del Juzgado Social 6 Barcelona de fecha 29 de Julio de 2013 dictada en el procedimiento nº 229/2012 y siendo recurrido INSS (Institut Nacional de la Seguretat Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 9 de marzo de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de Julio de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

"DESESTIMO la demanda interpuesta Sonsoles contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de JUBILACIÓN y por ello absuelvo a los mencionados demandados de las pretensiones de la demanda. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - Sonsoles con DNI NUM000, nacida el NUM001 /1951, solicito el 12/12/2011 reconocimiento de pensión de jubilación que se le denegó por resolución de 13/12/2011 señalando que la misma en el momento del hecho causante de la prestación no tenia cumplidos 60 años, edad inferior a 65 años. La Sra. Sonsoles presentó reclamación previa que fue expresamente desestimada por resolución de 02/02/2012 indicando que no tenía la actora a la fecha en que presentó su solicitud ni cumplidos 65 años de edad, ni se hallaba en alta ni en situación asimilada a la de alta ya que no había mantenido demanda de empleo ininterrumpidamente desde 26/11/2002 a 22/01/2010.

  2. - Sonsoles aparece inscrita como demandante de empleo durante el periodo de 01/01/2002 a 28/12/2011 en los siguientes intervalos de tiempo: de 01/01/2002 a 26/11/2002 causando baja por colocación. En 2002 en el informe de vida laboral de la trabajadora consta en alta en la TGSS por la empresa INKATROPIC,S.L. de 12/11/2002 a 20/11/2002 con un contrato tipo 402. Con anterioridad a esa alta, consta en la TGSS en alta como ultima empresa en la que prestó servicios en la cuneta de la empresa MORAMAR,S.A. en el periodo 09/03/2000 a 08/09/2000.

    De nuevo en 22/01/2010 y hasta a 28/12/11 se mantuvo en alta por inscripción.

    Consta como perceptora de subsidio de desempleo (renta activa inserción tiempo total) en alta en la TGSS desde 29/01/2011

  3. - La actora consta en alta en la TGSS por la empresa J García de 08/11/65 a 25/12/66 y desde 26/12/1966 a 22/07/1974 por la empresa Juan García Gispert.

  4. - La actora en su solicitud de pensión de jubilación señaló como ultimo día de trabajo el 20/11/2002.

  5. - Para el caso de estimarse la demanda la base reguladora de la prestación correspondiente a la actora asciende a 498,74 euros y la fecha de efectos de la prestación 12/12/2011.

  6. - De las cotizaciones efectuadas por la actora hasta 31/12/1966 acredita contabilizando pagas extras 475 días cotizados al SOVI y el total de días cotizados por la actora contabilizando los días asimilados asciende a 6010 días.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La beneficiaria, doña Sonsoles, formuló demanda contra resolución del demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que le negó derecho a percibir prestación periódica de jubilación anticipada por no tener cumplidos 65 años en el momento de la solicitud y por no encontrarse, en ese momento, en situación de alta o asimilada por no haber mantenido demanda ininterrumpida de empleo, desde el 26/11/2002, en que fue baja en el censo, hasta el 22/01/2010, en que reanudó esta.

La sentencia recurrida, tras considerar y afirmar que a la beneficiaria sí adornaba cualidad de mutualista con anterioridad a 1967, por acreditar cotizaciones a mutualismo laboral de 08/11/1965 a 25/12/1966 y de 26/12/1966 a 22/07/1974, niega el derecho de la misma a percibir prestación periódica de jubilación anticipada especial para quienes, como ella, adjetivaban cualidad de mutualista antes de 1967, por no haber cesado en su última ocupación por causa ajena a su voluntad y por no encontrase en situación de alta o asimilada al alta en el momento de la solicitud.

La beneficiaria, formula contra la sentencia recurso de suplicación que articula en doble motivo de censura fáctica y jurídica.

El recurso no ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

Así, en primer lugar y al amparo del artículo 193 b) LRJS, solicita la revisión del hecho probado cuarto y la adicción de otro nuevo, que sería el séptimo.

Para que prospere la revisión del hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos:

- No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007 ).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia --Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación.

Los requisitos no se cumplen ni para la modificación del hecho probado cuarto en el que se pretende que se añada "El cese en este último trabajo fue de carácter involuntario", porque el relato propuesto, como lego se verá es intrascendente para resolver el debate, porque no consta de forma indubitada de elemento probatorio eficaz al fin pretendido, que ni siquiera se cita, y porque supone valoración jurídica subjetiva y predetermiante del fallo que no puede tener sede ni acogifda en el relato de hechos probados.

Y tampoco para la adicción de un nuevo hecho probado en el que se interesa que se diga: "En el momento de la solicitud de la pensión de jubilación anticipada, la actora estaba en situación de alta o asimilada al alta, por constar inscrita como demandante de empleo desde 22 de enero de 2010, y estar percibiendo un subsidio...

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