SAP Salamanca 201/2014, 14 de Julio de 2014

PonenteJOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ECLIES:APSA:2014:365
Número de Recurso108/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución201/2014
Fecha de Resolución14 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00201/2014

SENTENCIA NÚMERO 201/14

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO

DON ANGEL SALVADOR CARABIAS GRACIA

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

DOÑA MARTA SANCHEZ PRIETO

En la ciudad de Salamanca a catorce de julio de dos mil catorce.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 467/13 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 108/14; han sido partes en este recurso: como demandantes-apelantes DON Virgilio Y DOÑA Mónica representado por la Procuradora Doña Ángela González Mateos y bajo la dirección del Letrado Don Antonio Acosta García y como demandadaapelado BANCO CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA SAU representada por la Procuradora Doña Mª Adoración Sánchez Mangas y bajo la dirección del Letrado Don Hipólito Fernández Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 30 de diciembre de 2013 por la Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Se desestima la demanda presentada por la procuradora Sr. González Mateos en representación de Virgilio y Mónica contra Banco Ceiss S A representado por la procuradora Sra. Sánchez Mangas absolviendo a la demandada de las pretensiones y con imposición a la parte actora de las costas procesales."

  2. - Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de las partes demandantes, quien alega como motivo del recurso: si la distribución de la carga de la prueba se debe recaer en la parte demandada, errónea valoración de la prueba, existencia de error como vicio del consentimiento y ausencia de interrogatorio de los demandantes por renuncia expresa de la representación de la entidad bancaria, para terminar suplicando que se dicte sentencia mediante la que, revocando la ahora apelada, se estime íntegramente la demanda formulada por nuestros mandantes contra la entidad Banco Ceiss, S.A., con expresa imposición de costas de la primera instancia y de la presente apelación.

    Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso y confirmando íntegramente la sentencia de 1ª Instancia, con imposición a la parte recurrente de todas las costas causadas.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día veintiocho de abril de dos mil catorce pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes.

Por la representación de don Virgilio y doña Mónica se interpuso demanda contra banco Ceiss S A en ejercicio de acción de nulidad de los contratos de 6 de mayo de 2009 y 15 de julio de 2009, de suscripción de obligaciones subordinadas y participaciones preferentes de Caja Duero, invocando expresamente tanto el error como el dolo en la contratación de ese producto.

Contestada la demanda por la representación de la demandada, quien se opone expresamente tanto a la existencia de error como a la existencia de dolo, se dicta sentencia por el Juzgado de Primera Instancia el 30 de diciembre de 2013 desestimando la demanda, absolviendo a la demandada y con expresa imposición de costas a la parte actora, por entender el juzgador que la deficiencia visual del demandante no influye en su capacidad cognitiva e intelectiva, se trata de personas habituadas a inversiones financieras, podían y pudieron leer lo que iban a firmar y cuáles eran las condiciones de la operación, que resulta de los documentos informativos que les facilitaron y las explicaciones verbales que les dieron los empleados de la entidad bancaria, sin que podamos hablar de dolo, puesto que en modo alguno fueron coaccionados para contratar los productos objeto de litigio ni se aprovecharon de la limitación visual del actor, y sin que exista dolo negativo o por omisión ya que en el tríptico informativo sobre las obligaciones subordinadas se mencionan los riesgos de la operación.

Contra la citada sentencia formulan los demandantes recurso de apelación, por los motivos anteriormente expresados.

SEGUNDO

Consumidor, contrato de adhesión y buena fe.

Con carácter general, y antes de analizar los concretos motivos del recurso, debemos tener en cuenta que la relación entablada entre las partes en el presente procedimiento es la propia de la existente entre profesionales y consumidores por lo que no puede dejarse de tener en cuenta lo establecido en el RD Leg. 1/2007 de 16 noviembre (BOE de 30 noviembre 2007) por el que se aprueba el RDL Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y Otras Leyes Complementarias, en la reforma que ha sido realizada por Ley 3/2014, de 27 de marzo. Dicho texto legal fue el resultado de la habilitación concedida al Gobierno por la Disp. final 5ª Ley 44/2006, de 29 diciembre, de Mejora de la Protección de los Consumidores y Usuarios, en virtud de la cual se fijó el plazo de un año para que el Gobierno procediese a refundir, en un único texto, la Ley 26/1984 General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y las diversas normas de transposición de las Directivas comunitarias en materia de protección de los consumidores y usuarios, habilitación que iba más allá de una simple refundición, ya que autorizaba expresamente a que regularizar, aclarar y armonizar los diversos textos legales hasta entonces vigentes.

El fundamento del control del contenido de las cláusulas abusivas no podía hallarse sino en las particularidades de la forma de configuración negociada de las condiciones generales frente al consentimiento, ya que las condiciones generales-estadísticamente tan frecuentes, omnipresentes casi, en la contratación entre consumidores y empresarios o profesionales- no son consentidas, de manera que su fuerza vinculante por su naturaleza contractual si se prefiere, deriva de una fuente de legitimación distinta de la autonomía de la voluntad, reconocida " ex lege" por el artículo 5 de la LCGC, cuando dispone que "las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo"... y se cumplan los requisitos de incorporación establecidos por el mismo artículo. Es decir, el establecimiento legal de unos requisitos de incorporación, implica que la fuerza vinculante de las condiciones generales se aleja del consentimiento y se fija en una mera declaración de aceptación del adherente de su incorporación al contrato -declaración de adhesión- y en el cumplimiento por el predisponente de unas condiciones objetivas de transparencia y puesta a disposición. El legislador ha establecido en el artículo 5 de la LCGC una nueva fuente de integración del contrato que se añade a la autonomía de la voluntad, la buena fe, los usos y la ley ( artículo 1258 del código civil ). La adhesión no constituye un acuerdo sobre el contenido de las condiciones generales, porque el cumplimiento de los requisitos de la incorporación no implica un conocimiento del mismo por parte del adherente y porque resulta impuesto, ya que no cabe como alternativa razonable, como línea de principio, la no aceptación de una cláusula, pues ésta implicaría la renuncia al contrato en bloque. Consecuentemente, el control del contenido de las condiciones generales no representa un límite a la autonomía de la voluntad, que no existe respecto a las mismas, sino que al contrario, será un garante del equilibrio contractual, tradicionalmente atribuido a la autonomía de la voluntad, frente a la falta de conocimiento y a la falta de libertad propias del acto de adhesión. Por ello, el control de validez que se realiza a posteriori como aseguramiento de la autonomía de la voluntad, tiene que ser un control que trate de paliar las dos deficiencias: que incida sobre las consecuencias que la falta de libertad puede tener en el contenido de las condiciones generales, lo que implica una valoración de la justicia o el equilibrio objetivo de las cláusulas, del contenido normativo y la nulidad de aquellas que causen en perjuicio del consumidor un desequilibrio desproporcionado de los derechos y obligaciones de las partes, y su sustitución por el derecho dispositivo; pero que corrija también las consecuencias de la falta de conocimiento de su contenido, lo que llevara consigo la eliminación de aquellas condiciones generales que sean sorprendentes o que alteren el valor de la oferta en el mercado tal y como es percibida por el adherente, con lo que se garantiza la integridad del consentimiento.

Existe, sin duda, un principio ético que impregna todo contrato desde su nacimiento hasta su conclusión, es el principio de confianza o buena fe, la cual, como reza el art. 7.1 CC, es la base inspiradora de todo derecho y debe serlo, por ende, del comportamiento de las partes en todas sus relaciones y en todos los actos y procesos en que intervenga.

TERCERO

Derecho de la Unión Europea.

Como ya hemos expuesto, la legislación española en materia de protección de consumidores y usuarios no es sino transposición de la normativa de la Unión Europea y por ello, se hace preciso tener en cuenta que, según el artículo 4 del tratado de funcionamiento de la unión europea, la protección de los consumidores se trata de una competencia compartida...

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