ATS 1221/2014, 12 de Junio de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:6627A
Número de Recurso10304/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1221/2014
Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 5ª), en el Rollo de Sala 5/2014 dimanante de las Diligencias Previas 4147/2013, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 10 de Madrid, se dictó sentencia, con fecha 7 de marzo de 2014 , en la que se condenó a Abilio como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los arts. 368 y 369 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de seis años y un día de prisión y multa de 120.000 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Abilio , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Díaz Cañizares, articulado en dos motivos por infracción de ley y por vulneración de precepto constitucional.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 849.2 LECrim ., se invoca error en la apreciación de la prueba. En el motivo segundo de recurso, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE . En ambos motivos, sin cita de "documento" alguno, se plantea una misma cuestión: la ausencia de prueba de los hechos, de ahí que los abordemos agrupadamente.

  1. Sostiene que se ha dictado una Sentencia condenatoria sin pruebas. Alega que el acusado siempre ha negado que supiera que los envases de sirope contenían la droga incautada y argumenta, en síntesis, que no se ha demostrado lo contrario, agregando que la carga de la prueba pesa sobre la acusación.

  2. Es doctrina reiterada de esta Sala expresada entre otras en STS 276/2008, de 16 de mayo , que "Cuando se invoca el derecho constitucional a la presunción de inocencia, el examen de este Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que ha existido actividad probatoria practicada con todas las garantías; la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante".

    De otra parte, el delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal exige para su existencia de un elemento subjetivo consistente en el conocimiento de que lo que constituye el objeto material de la acción típica es precisamente droga. El error sobre este aspecto, error de tipo, afecta al elemento cognoscitivo del dolo. Sin embargo es suficiente el dolo eventual, para cuya existencia basta que el autor conozca que el objeto de la acción es una sustancia ilegal, ejecutando su parte del plan, bien porque acepta que así sea, o bien porque le resulta indiferente ( STS 1379/2004, de 24 de noviembre ).

  3. Y ciertamente, se cumplen las tres premisas que se dejan señaladas ya que las pruebas de cargo han sido obtenidas con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, habiendo hecho el Tribunal sentenciador expresa mención, en el fundamento de derecho segundo, de las pruebas en que se asienta la convicción y que se analizan con detalle y rigor.

    En el hecho probado se declara expresamente acreditado que el acusado llega al aeropuerto de Madrid-Barajas en vuelo procedente de Sao Paulo (Brasil), portando conscientemente en el interior de la maleta y dentro de cuatro botellas de plástico, un total de 2.210,66 gramos de cocaína pura, añadiendo que la sustancia estaba destinada a ser difundida entre terceras personas.

    Existe prueba de cargo suficiente. Directa en cuanto al elemento objetivo de la tenencia de la cocaína por parte del acusado. E indiciaria para determinar conforme a la lógica y al recto discurrir que tenía conocimiento de que transportaba cocaína. Es un hecho objetivo indiscutido que la cocaína fue hallada en el interior de la maleta que había facturado el inculpado. Éste ofrece una versión ciertamente increíble por inverosímil, afirmando que un amigo en su ciudad le encargó que llevara las 4 botellas de sirope y se las entregara a una tía suya en Holanda. Los agentes de la Policía Nacional manifestaron además que al localizar las botellas en el interior de la maleta, el acusado no manifestó sorpresa alguna ni dio tampoco entonces explicación coherente del motivo por el que estaban en el interior de su maleta. Es, por lo demás, máxima de experiencia que una mercancía de tan elevado valor (más de 30.000 euros en su venta al por mayor), no se entrega a quien desconoce su existencia y no está sobreaviso de la necesidad de custodia.

    Todo ello ha permitido concluir, razonada y razonablemente, que el acusado estaba concertado en el transporte de la droga y era plenamente consciente de que portaba en su equipaje la importante cantidad de cocaína que se halló en su interior.

    Existió, pues, prueba de cargo suficiente, directa e indiciaria, obtenida y practicada con todas las garantías para, racionalmente, entender válidamente destruida la presunción de inocencia que amparaba al acusado.

    El recurso, por tanto, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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