ATS 1229/2014, 18 de Junio de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:6604A
Número de Recurso205/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1229/2014
Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 7ª), en el Rollo de Sala 29/2013 dimanante de las Diligencias Previas 4187/2012, procedente del Juzgado de Instrucción nº 17 de Barcelona se dictó sentencia, con fecha 30 de octubre de 2013 , en la que se condenó a Juan Pedro como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de tres años de prisión y multa de 600 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Juan Pedro , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Cereceda Fernández-Oruña, articulado en dos motivos por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero de recurso, formalizado al amparo del 849.1 LECrim., se invoca infracción de ley por indebida inaplicación del art. 368.2 CP .

  1. Sostiene que se debió aplicar el subtipo atenuado de "escasa entidad" teniendo en cuenta la pequeña cantidad de sustancia estupefaciente que fue hallada en poder del acusado y en atención a que carece de antecedentes.

  2. No es fácil delimitar conforme a reglas de vocación generalizada el contenido material de lo que por escasa entidad del hecho deba entenderse. En la búsqueda de criterios orientadores, conviene recordar que la entidad del hecho es empleada en otros preceptos como criterio de atenuación. Así, por ejemplo, el art. 242.2 del CP , al regular el delito de robo con violencia, autoriza la degradación de la pena impuesta en atención "...a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas y valorando además las restantes circunstancias del hecho". En el delito de incendio previsto en el art. 351 del CP , la "menor entidad del peligro causado" también actúa como criterio de atenuación y los delitos contra la seguridad del tráfico conocen esa rebaja de la pena en un grado atendiendo "...a la menor entidad del riesgo causado y a las demás circunstancias del hecho" ( art. 385 ter). En otras ocasiones, la entidad del perjuicio es presupuesto para la definición de un tipo agravado. Así acontece, por ejemplo, con el delito de estafa (cfr . art. 250.4 CP ).

    Nótese que el art. 368 del CP , no se refiere a la menor entidad, sino a la escasa entidad de los hechos ejecutados. Y mientras el primero de los vocablos tiene un significado comparativo, autorizando así un punto de contraste que relativiza la gravedad del hecho en función del elemento de comparación con el que se opere, el calificativo escaso, referido a la entidad de los hechos, ya expresa por sí solo la idea de excepcionalidad. Su propio origen etimológico -de la voz latina "excarpsus"- evidencia su propia limitación, su escasa relevancia, en fin, su singularidad cuantitativa y cualitativa.

    Sea como fuere, sólo el examen del caso concreto, de las singularidades que definan la acción típica, disminuyendo la intensidad del injusto, y de las circunstancias personales que puedan debilitar el juicio de reprochabilidad, podría justificar la atenuación ( STS 11-5-2011 ).

  3. En el caso presente, no concurre el primero de los requisitos necesarios para poder aplicar el párrafo segundo del art. 368 CP referente a la escasa entidad del hecho. Rechaza correctamente esa misma pretensión la Sala de instancia aludiendo a la cantidad de cocaína de que se trata, cerca de 20 gramos netos de cocaína, que desde luego no es nimia, y a que el acusado se dedicaba habitualmente a la venta de dosis de esa sustancia, como lo acreditan los objetos hallados en su poder (balanza de precisión, cuchara, colador, guantes de plástico...). Efectivamente, no puede apreciarse una escasa entidad del hecho atendiendo a que el acusado se dedicaba habitualmente al tráfico de sustancias, y a la cantidad de sustancia aprehendida, cerca de 20 gramos de cocaína. Se trataba, pues, de sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud, y en cantidad no insignificante, circunstancias que impiden en definitiva aplicar el art. 368.2 CP .

    Por ello, se ha de inadmitir el motivo ( art. 885.1º LECrim .).

SEGUNDO

En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.2 LECrim ., se invoca error en la apreciación de la prueba en relación con la indebida inaplicación del art. 376 CP .

  1. Sostiene que no se han tenido en cuenta los documentos aportados en el acto del juicio oral, concretamente los contratos de trabajo (folios 52 a 59 de las actuaciones), que evidencian que con posterioridad a los hechos el acusado ha prestado servicios como conductor-repartidor para una cadena de supermercados, lo que, a su vez, indica que se encuentra deshabituado del consumo de sustancias y le hace acreedor de la rebaja de pena que prevé el art. 376 CP .

  2. Los requisitos que ha exigido la reiterada jurisprudencia de esta Sala para que el motivo de casación por error "facti" ( art. 849.2 LECrim .) pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

  3. Los documentos referidos no son literosuficientes, esto es, no demuestran ningún error en la apreciación de la prueba, pues únicamente acreditarían que después de los hechos enjuiciados el inculpado ha estado trabajando. No concurren, sin embargo, los requisitos para apreciar la atenuación que contempla el párrafo segundo del art. 376 CP , pues el primer requisito es el de que se acredite la drogadicción del acusado en el momento de comisión de los hechos y en segundo lugar que se acredite suficientemente que ha finalizado con éxito un tratamiento de deshabituación, y ninguna de esas condiciones o requisitos ha resultado probado en las actuaciones y los documentos a los que alude no demuestran ninguna de esas dos circunstancias.

Consecuentemente, este motivo de casación no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto ni hace acogible otra argumentación sobre la misma que pudiera conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa. Lo que obviamente no acontece en el supuesto aquí examinado.

El motivo, por tanto, se inadmite ( art. 885.1º LECrim .).

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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