ATS, 18 de Junio de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2014:6564A
Número de Recurso2248/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Cartagena se dictó sentencia en fecha 24 de marzo de 2011 , en el procedimiento nº 1373/10 seguido a instancia de Dª Pura contra TRAGSA, EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA, S.A. y MANCOMUNIDAD DE LOS CANALES DE TAIBILLA, sobre contrato de trabajo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 10 de diciembre de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de marzo de 2013 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación de MANCOMUNIDAD DE LOS CANALES DEL TAIBILLA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de abril de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida la trabajadora viene prestando servicios desde el 19/12/2006, con la categoría profesional de auxiliar administrativa, en dependencias de la Mancomunidad de los Canales del Taibilla (MCT), que es un organismo público dependiente del Ministerio de Medio Ambiente. La actora fue contratada por TRAGSA, que es una empresa pública a la que la MCT ha realizado diversas encomiendas de gestión, y que cuenta con los medios suficientes para el desarrollo de las actividades encomendadas. La actora realiza su trabajo en el servicio de prevención situado en las instalaciones de la MCT, con el ordenador y el resto de los medios materiales proporcionados por ésta, y está sujeta a las instrucciones directas del jefe del servicio. La trabajadora se encuentra subordinada jerárquicamente a un encargado y a un jefe de servicio de TRAGSA que acuden periódicamente al centro de trabajo, el primero para controlar el desarrollo de los trabajos encomendado, y el segundo para reunirse con los responsables de la MCT, con el mismo objeto, constando igualmente que ha recibido de TRAGSA la formación sobre riesgos profesionales, y que es también dicha empresa la que le abona el salario, y a la que ha solicitar sus vacaciones y permisos, debiendo remitirle mensualmente los partes de trabajo.

La trabajadora planteó demanda en reclamación de la condición de trabajadora indefinida de la MCT, alegando estar sometida a una cesión ilegal por parte de TRAGSA en beneficio de la MCT, y la sentencia de instancia desestimó su pretensión. Pero la sentencia de suplicación ahora impugnada estima su recurso y revoca dicha resolución, razonando que las circunstancias relatadas ponen de manifiesto que se ha producido por parte de la mancomunidad demandada un uso, sino fraudulento, al menos desnaturalizado de la figura de la encomienda de gestión, pues la MCT no encomienda a TRAGSA una actividad que sea de su competencia, y tampoco el objeto de la encomienda corresponde a las funciones a desarrollar por dicha empresa, y aunque ésta está dotada de su propia organización, no la pone en juego para ejecutar la encomienda, limitándose a suministrar a la MCT la mano de obra que le resulta necesaria, declarando por ello la cesión ilegal solicitada.

Frente a dicha resolución recurre la MCT en casación para la unificación de doctrina, alegando la inexistencia de cesión ilegal y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 19 de diciembre de 2011 (R. 3576/2011 ) . En este caso la actora había suscrito un contrato por obra o servicio determinado con la empresa Tecnologías y Servicios Agrarios (TRAGSATEC, filial de TRAGSA) con la categoría de titulado medio, para la realización de tareas de control y vigilancia de calidad de las aguas y para apoyo en la resolución de expedientes en materia de expediente sancionador, y ello en base al encargo realizado a TRAGSATEC por el Ministerio de Medio Ambiente, Medio Rural y Marino. Según el hecho probado quinto, "La actora ha desempeñado las funciones propias de su categoría ... bajo la dependencia, instrucciones y poder de dirección de TRAGSATEC y de su Coordinador en esta empresa contratado, que es quien supervisa y dirige su actividad, aunque prestaba sus servicios en dependencias del Ministerio ... con el software y los equipos informáticos de éste". TRAGSATEC comunicó a la actora que causaría baja el 31 de octubre de 2010, al finalizar los trabajos para los que fue contratada, fecha en la que el Ministerio había dado por finalizado el plazo del encargo. La sentencia de contraste rechaza la existencia de despido y valora el contenido del hecho probado quinto que se acaba de transcribir para negar la existencia de cesión ilegal.

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente pues son distintas las condiciones en que se prestaban los servicios en cada caso. En particular, en la sentencia recurrida consta que la actora estaba inmersa en el círculo organizativo y directivo de la empresa principal, pues desarrollaba su labor bajo las órdenes directas del personal de la MCT, y en particular del jefe del servicio que era quien daba las órdenes e instrucciones relativas al trabajo; en cambio la sentencia de contraste se constata que la actora estaba incluida dentro del ámbito de dirección y organización de su empleadora, dado que era el coordinador designado por TRAGSATEC el que supervisaba su actividad. En la recurrida, aunque hay un coordinador y un capataz de TRAGSA, estos solo se desplazan una vez al mes a las instalaciones de la MCT para controlar el desarrollo de los trabajos encomendados o para entrevistarse con los responsables de la MCT con el mismo objeto. Por otra parte, la sentencia recurrida tiene en cuenta, además, para alcanzar su decisión que los servicios se encargan por la MCT a la empresa codemandada en virtud de una encomienda de gestión, y que no se cumplen los requisitos que configuran dicha figura jurídica porque ni la actividad es competencia de la MCT, ni el objeto de la encomienda corresponde tampoco a las funciones a desarrollar por TRAGSA, mientras que nada de eso consta en la sentencia de contraste. Todo lo cual viene a confirmar, una vez más la doctrina de la Sala según la cual en los casos de cesión ilegal de trabajadores del art. 43 ET no es fácil que pueda producirse la contradicción entre sentencias que exige el art. 219 LRJS ; así se señala que " la comparación de supuestos de las sentencias cuando se trata de resolver sobre la existencia de cesión ilegal de trabajadores, para establecer el presupuesto de contradicción entre las sentencias comparadas, suele presentar la dificultad de que se produzcan situaciones substancialmente iguales, ya que la calificación de cesión ilegal se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico" ( STS 17 de enero de 2007, Rec. 4039/05 y 19 de mayo de 2008, Rec.98/07 ).

A las razones señaladas cabría añadir que las sentencias comparadas resuelven pretensiones distintas pues en la recurrida se ejercita demanda de reconocimiento del carácter fijo de la relación, mientras que en la de contraste la demanda planteada era de despido, de modo que no pueden ser atendidas las consideraciones que realiza el Abogado del Estado en su escrito de alegaciones en las que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 3 de abril de 2014, insistiendo en su pretensión y en la contradicción alegadas, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de MANCOMUNIDAD DE LOS CANALES DEL TAIBILLA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 10 de diciembre de 2012, en el recurso de suplicación número 558/12 , interpuesto por Dª Pura , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cartagena de fecha 24 de marzo de 2011 , en el procedimiento nº 1373/10 seguido a instancia de Dª Pura contra TRAGSA, EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA, S.A. y MANCOMUNIDAD DE LOS CANALES DE TAIBILLA, sobre contrato de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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