ATS, 18 de Junio de 2014

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2014:6560A
Número de Recurso3020/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Cádiz se dictó sentencia en fecha 12 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 57/12 seguido a instancia de D. Eladio contra CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 5 de junio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de octubre de 2013 se formalizó por el Letrado de la Junta de Andalucía en nombre y representación de CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de abril de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida el trabajador ha prestado servicios para la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, en virtud de la celebración de dos contratos administrativos, el primero "de consultoría y asistencia" firmado el 11/09/2007 hasta el 10/9/2008, que fue prorrogado hasta el 10/09/2009; y el segundo, para la asistencia técnica en materia de derecho medioambiental, suscrito el 18/11/2009 hasta el 30/11/2010, y que fue prorrogado hasta el 30/11/2011, fecha en que la demandada puso fin a la relación, constando que el 7/11/2011 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción por apreciar falta de afiliación o alta respecto de 13 trabajadores de la administración demandada, y que el 30/08/2011 el actor formuló demanda en solicitud de que se declarara la naturaleza laboral y el carácter indefinido de la relación desde su inicio el 11/09/2007. El trabajador impugnó el despido ahora examinado solicitando su declaración de nulidad o improcedencia, y la sentencia estimó en parte la demanda y declaró su improcedencia. La sentencia de suplicación ahora impugnada confirma dicha resolución, razonando que la relación se inició el 11/09/2007, y por tanto bajo la vigencia de la ley 2/2000, de 16 de junio, pues todavía no había entrado en vigor la ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público, y teniendo en cuenta que los servicios se prestaron por el actor en las dependencias de la Delegación provincial de la Consejería, coordinando su actividad con los demás empleados laborales y funcionarios que trabajaban con ella, con sujeción a un horario, desempeñando sus funciones bajo la organización y dirección de los cargos superiores de dicha administración, y utilizando los medios materiales proporcionados por la misma, la conclusión no puede ser otra que la de apreciar que la relación es laboral al reunir las notas de dependencia y ajenidad.

Recurre la administración demandada en casación para la unificación de doctrina, alegando que el último contrato se celebró al amparo de la ley 30/2007, y denunciando la infracción del art 1.3 del ET en relación con los arts 10 , 41 y 277.4 de la referida ley 30/2007 . Aporta de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 8 de noviembre de 2012 (R. 1261/2012 ), en la que la cuestión debatida consiste en determinar la naturaleza jurídica de la relación existente entre las partes desde el 14/12/2005 y articulada mediante la suscripción de diversos contratos formalmente administrativos, el último de ellos de fecha 30/09/2010, de "asesoramiento técnico-jurídico en materia de prevención, calidad e inspección", y celebrado al amparo de lo dispuesto en los artículos 10 y 19 de la Ley 30/2007, de 30 octubre, de Contratos del Sector Público . En ese caso la actora desarrollaba su trabajo para la Consejería, en el Departamento de Informes y Sanciones de la Delegación Provincial de Málaga, utilizando las mismas oficinas que el resto de compañeros que prestan servicios en dichas dependencias, cumpliendo un horario y coordinándose con el resto de personal para las vacaciones y días libres, trabajando con los medios materiales e infraestructuras pertenecientes a aquélla, realizando las mismas funciones que el resto del personal de su categoría adscrito al departamento, y sometida al mismo régimen de funcionamiento y organización. La sentencia señala que el examen de la relación debe limitarse al último contrato suscrito -dado que los anteriores finalizaron en su momento sin que la parte actora formulase protesta o reclamación alguna, con ruptura del vínculo contractual en el periodo de 01/04/2010 a 30/09/2010 en el que no prestó servicios-, y califica como administrativa la relación en aplicación de la Ley 30/2007, estimando el recurso de la Junta andaluza.

Lo expuesto determina la falta de contradicción porque las sentencias aplican normas distintas, la recurrida la ley 2/2000, de 16 de junio, al considerar que la relación es única desde su origen y que ésta se inició bajo la vigencia de dicha ley, y la de contraste que entiende aplicable la ley 30/2007, de 30 de octubre, al apreciar la ruptura del vínculo contractual, y haber sido celebrado el último contrato bajo la vigencia de dicha norma legal.

En consecuencia, vistas las alegaciones de la parte recurrente y de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 5 de junio de 2013, en el recurso de suplicación número 2107/12 , interpuesto por CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Cádiz de fecha 12 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 57/12 seguido a instancia de D. Eladio contra CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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