ATS, 5 de Marzo de 2014

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2014:2691A
Número de Recurso2550/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Cádiz se dictó sentencia en fecha 8 de noviembre de 2011 , en el procedimiento nº 570/11 seguido a instancia de D. Cornelio contra DELEGACIÓN PROVINCIAL DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 29 de mayo de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto, y sin pronunciamiento sobre el fondo del asunto, declaraba la competencia del orden jurisdiccional contencioso administrativo para conocer de la reclamación planteada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de septiembre de 2013 se formalizó por el Letrado D. Rafael Baena Díaz en nombre y representación de D. Cornelio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de enero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada) de 31 de mayo de 2012 , en la que, con estimación del recurso deducido por la CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, se declara la competencia del orden jurisdiccional contencioso administrativo para conocer de la demanda por despido rectora de autos. El actor, Licenciado en Ciencias Biológicas, ha venido prestando para la Administración demandada desde el 16-12-2008 en virtud de los contratos administrativos de asistencia y consultoría que allí se detallan, hasta que el 31-5-2011 es cesado por finalización del contrato. El accionante realizó una labor de investigación, coordinando programas de seguimiento de la fauna de la provincia de Cádiz y asesoramiento de los Ayuntamientos en la gestión y conservación de especies. No obra que realizara funciones diversas de aquellas paras la que fue contratado, ni la dependencia o sumisión jerárquica a personal de la Junta de Andalucía. Constan asimismo diversas actuaciones de la Inspección de Trabajo. Deducida demanda por despido, la sentencia de instancia calificó la relación que unía al demandante con la Consejería de Medio Ambiente como una relación laboral y el cese como improcedente. Sin embargo, tal parecer, como hemos dicho no es compartido por la Sala de suplicación. Se funda esta decisión en el hecho de que los contratos administrativos han sido suscritos todos ellos con posterioridad al 1-5-2008 fecha de la entrada en vigor de la Ley 30/ 2007 de 30 de octubre, de contratos del sector público, por lo que no es dable aplicar la doctrina interpretativa del contrato de consultoría administrativa, celebrado al amparo del RDL 2/2000, de 16 de junio, toda vez que los contratos se celebraron al amparo del art. 10 de la nueva ley y que permite la celebración de contratos administrativos de servicios cuyo objeto son "prestaciones de hacer" consistentes en el desarrollo de una actividad, con sujeción a un plazo legal y sin necesidad alguna de que esta actividad consista en un producto delimitado de la actividad humana en la forma de un estudio, proyecto o resultado concreto. Por lo que el contrario administrativo de servicio es válido.

Disconforme la parte actora con la solución alcanzada por la sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción del art. 1.1 ET en relación con el art. 8 y 49.1.k) ET y aplicación indebida de lo dispuesto en los arts. 10 , 277 y 279 de la Ley 30/2007 , proponiendo como sentencia de contraste a los efectos de abordar el juicio positivo de contradicción, la dictada por la Sala homónima de Granada de 31 de mayo de 2012 (rec. 817/12 ). En este caso y en lo que hace ahora al caso, se abordó asimismo la naturaleza laboral o administrativa de la relación mantenida por la allí demandante con la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía. Las partes suscribieron al efecto un contrato administrativo de arrendamiento de servicios con un plazo de duración de 21 meses, siendo su objeto la gestión e informe jurídico de expediente de tramitación BIC. La prestación de servicios se ha venido desarrollando en los términos que allí se relatan. El cese se produce el 13-8-2011 hallándose la trabajadora en estado de gravidez. Con este panorama fáctico y tras una minuciosa tarea argumental, en la se citan y reproducen parcialmente diversos pronunciamientos de esta Sala, concluye la sentencia confirmando el carácter laboral de la relación y la calificación del cese como despido nulo.

Ciertamente, existente entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso algunos puntos de contacto, pero un examen en detalle de las mismas evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente, aun cuando ambas parecen mantener una abierta discrepancia en lo atañe a considerar si sigue teniendo virtualidad o no la doctrina jurisprudencial recaída con anterioridad a la Ley 30/2007 en relación a los contratos de consultoría administrativa. Ahora bien, por lo pronto, las actividades desarrolladas por los respectivos demandantes no guardan semejanza alguna, pues en la sentencia recurrida nos encontramos con la realización por parte del accionante de una labor de investigación, prestación que está expresamente prevista en el nº 8 del Anexo II de la Ley 30/2007, no constando que se efectuaran funciones distintas de aquélla y, lo que es más decisivo, la dependencia o sumisión jerárquica a personal de la Junta de Andalucía. Tampoco consta la existencia de control horario alguno. Por el contrario, en la sentencia que se ofrece de contraste, el objeto del contrato suscrito era la gestión e informe jurídico de expediente de tramitación del BIC (bienes de interés cultural), prestando servicios en un local de la propia Delegación junto a otro empleado de la Junta de Andalucía, teniendo frecuentemente reuniones con el jefe de servicio y jefa de departamento, además de otras personas del área de planteamiento acerca de los expedientes tramitados. El horario era el mismo que el del resto del personal de la Delegación, y se le indicaba el horario que debía realizar, por lo que la demandante se insertó en el ámbito organizativo de la Administración y en tareas habituales de aquélla.

SEGUNDO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada y sin que aporten extremo alguno no examinado por la Sala a la hora de abordar el juicio positivo de contraste. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Rafael Baena Díaz, en nombre y representación de D. Cornelio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 29 de mayo de 2013, en el recurso de suplicación número 2112/12 , interpuesto por DELEGACIÓN PROVINCIAL DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cádiz de fecha 8 de noviembre de 2011 , en el procedimiento nº 570/11 seguido a instancia de D. Cornelio contra DELEGACIÓN PROVINCIAL DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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