STSJ Galicia 462/2014, 22 de Julio de 2014

PonenteMARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
ECLIES:TSJGAL:2014:6551
Número de Recurso15448/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución462/2014
Fecha de Resolución22 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00462/2014

- N11600

PLAZA GALICIA S/N

N.I.G: 15030 33 3 2013 0017999

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015448 /2013 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. MAVIVA SA

LETRADO REBECA JIMENEZ VALCARCEL

PROCURADOR D./Dª. LUIS SANCHEZ GONZALEZ

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: D. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, veintidós de julio de dos mil catorce.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15448/2013, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por MAVIVA S.A., representada por el procurador LUIS SANCHEZ GONZALEZ dirigido por la letrada DÑA. REBECA JIMENEZ VALCARCEL, contra RESOLUCION DEL TEAR-GALICIA DE FECHA 27/05/13 SOBRE IVA 2005 A 2007. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICOADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO. Es ponente el Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 149.556,49 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La entidad "Maviva, S.L." interpone el presente recurso jurisdiccional contra el acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia dictado con fecha 27 de mayo de 2013, en la reclamación número 54/974/10 y, acumulada, número 54/979/10, sobre liquidación por el concepto de IVA, ejercicios 2005, 2006 y 2007.

Teniendo en cuenta que el acuerdo del TEAR estima en parte las reclamaciones a fin de que se examine la documentación aportada con el recurso de reposición y, en consecuencia, la procedencia o no de la exención prevista en el artículo 23.4.1 Ley 37/1992, en relación a algunos de los servicios regularizados, los motivos impugnatorios se contraen a: a) Infracción del artículo 150 en relación con el 104.2 de la LGT, por superar las actuaciones inspectoras el plazo de doce meses, toda vez que la Administración le imputa al contribuyente indebidamente una dilación de 68 días como consecuencia de un error en parte de la documentación aportada; y, b) que los servicios prestados por el sujeto pasivo a los proveedores del Grupo PSA Peugeot Citroën, son accesorios al transporte intracomunitario y, por tanto, no sujetos a IVA.

SEGUNDO

La entidad recurrente invoca la prescripción del derecho a liquidar el IVA de los cuatro trimestres del ejercicio 2005 y los dos primeros del 2006, dado que el procedimiento inspector superó los doce meses de duración careciendo de eficacia interruptiva y ello, porque se le imputa indebidamente al contribuyente una dilación de 58 días por aportación de documentación con errores.

Dispone el artículo 150 de la LGT : " 1. Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de esta ley ...". Y el párrafo segundo del artículo 104.2 LGT prevé: "Los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente y las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución" .

Por su parte el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, en su artículo 104 establece: " A efectos de lo dispuesto en el artículo 104.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se considerarán dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria, entre otras, las siguientes: a) Los retrasos por parte del obligado tributario al que se refiera el procedimiento en el cumplimiento de comparecencias o requerimientos de aportación de documentos, antecedentes o información con trascendencia tributaria formulados por la Administración tributaria. La dilación se computará desde el día siguiente al de la fecha fijada para la comparecencia o desde el día siguiente al del fin del plazo concedido para la atención del requerimiento hasta el íntegro cumplimiento de lo solicitado. Los requerimientos de documentos, antecedentes o información con trascendencia tributaria que no figuren íntegramente cumplimentados no se tendrán por atendidos a efectos de este cómputo hasta que se cumplimenten debidamente, lo que se advertirá al obligado tributario, salvo que la normativa específica establezca otra cosa ". En el caso de autos el procedimiento se inicia mediante comunicación de inicio de actuaciones de comprobación e investigación el 17 de abril de 2009 y finaliza con la notificación de acuerdos de liquidación, el 24 de junio de 2010. La Administración imputa al contribuyente las siguientes dilaciones:

-Solicitud atraso comparecencia del 07-05-09 a 03-06-09 (27 días)

-Aportación listado con errores del 17-07-07 a 23-09-09 (58 días)

La demandante estima que la dilación que se le imputa por aportación de listado subsanando errores del anterior no es tal a los efectos que se analizan, de modo que no puede descontarse del plazo de duración de las actuaciones que, por ello, exceden los doce meses.

En la diligencia de 1 de julio de 2009 se requiere diversa documentación (facturas emitidas en el ejercicio de importe superior a 1.000 euros; relación de AVIEXP correspondiente a cada factura e indicación para cada AVIEXP del albarán y fecha de entrada) que se aporta el 17/07/2009, si bien, según diligencia de 16/9/2009, en relación con las prestaciones de servicios realizadas a AUTOPAL en el ejercicio 2007 se adjunta relación de AVIEXP en los que la fecha de entrada en los almacenes de la recurrente es posterior a la fecha de expedición al destinatario de la mercancía. La documentación corregida se aporta el 23/09/2009.

Argumenta la recurrente que el error se padece en un documento a confeccionar por ella misma, que afecta a un 0,2155% del total de los datos facilitados y que no impide la continuación de las actuaciones pues su relevancia para las mismas no se motivó ni en las actas ni en acuerdos de liquidación. Cita en apoyo de su tesis la sentencia del Tribunal Supremo de 21-3-2013 y de la Audiencia Nacional de 7/11/2013 . En efecto, la STS de 21 de marzo de 2013, recurso 3537/2011, RJ 2013\2811 reseña: ": "... Debe tenerse en cuenta, a este respecto, la doctrina del Tribunal Supremo de la que resulta exponente la STS de 28 de enero de 2011 (RJ 2011, 509), en cuya virtud: A juicio de la Sala, no cabe identificar falta de cumplimiento en su totalidad de la documentación exigida con dilación imputable al contribuyente para atribuirle sin más a éste las consecuencias del retraso, en el suministro de la documentación, ya que solo puede tener relevancia en el cómputo del plazo cuando impida continuar con normalidad el desarrollo de la actuación inspectora. Por tanto, si esta situación no se da, no se puede apreciar la existencia de dilación por el mero incumplimiento del plazo otorgado, siendo lógico exigir, cuando la Administración entienda que no ha podido actuar por el retraso por parte del obligado tributario en la cumplimentación de documentación válidamente solicitada, que razone que la dilación ha afectado al desarrollo normal del procedimiento" . Pero en el párrafo siguiente se concreta la falta de motivación en relación a la documentación requerida señalando " En el caso de autos la Administración, (...) no ha ofrecido razón bastante que explique que la dilación imputable al contribuyente ha afectado al desarrollo normal de las actuaciones inspectoras ya que, tanto las actas de disconformidad como los acuerdos de liquidación, guardan silencio sobre esta cuestión, pues no imputan retraso alguno al contribuyente, y la única razón ofrecida por el TEAC sobre esta cuestión, el retraso en la aportación del certificado de últimas voluntades y del testamento, no impedía, como hemos visto, que la Inspección continuara con su actuación en la forma descrita en el art. 9 del RD 939/1986 (RCL 1986, 1537, 2513, 3058)".

En el supuesto que nos ocupa, a diferencia del analizado en dicha sentencia, tanto en las actas como en los acuerdos de liquidación existe imputación de dilaciones al contribuyente y cita...

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