SAP Pontevedra 199/2014, 6 de Mayo de 2014

PonenteMARIA MERCEDES PEREZ MARTIN-ESPERANZA
ECLIES:APPO:2014:879
Número de Recurso19/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO
Número de Resolución199/2014
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00199/2014

- C/ LALIN Nº 4-1º VIGO

Teléfono: 986 817162-63

N85850

N.I.G.: 36038 37 2 2013 0502899

PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000019 /2013

Delito/falta: HOMICIDIO

Denunciante/querellante: Juan Pedro

Procurador/a: D/Dª JOSE FRANCISCO VAQUERO ALONSO

Abogado/a: D/Dª JOSE CHAPELA GONZALEZ

Contra: Abilio

Procurador/a: D/Dª MARIA TAMARA UCHA GROBA

Abogado/a: D/Dª GUILLERMO PRESA SUAREZ

SENTENCIA Nº199/14

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA

Magistrados/as

MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA

JAIME BARDAJÍ GARCÍA

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En VIGO, a seis de Mayo de dos mil catorce.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 5 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el Nº 19/2013, procedente de DP nº 5972/2012, del JDO. INSTRUCCION 7 de VIGO y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO por el delito de HOMICIDIO, contra Abilio, con D.N.I. NUM000 nacido en Vigo el día NUM001 /83, hijo de Ambrosio y Julieta, en prisión por esta causa, representado por la Procuradora MARIA TAMARA UCHA GROBA y defendido por el Letrado D. GUILLERMO PRESA SUAREZ. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como ponente la Magistrada Dª MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se instruyeron por un presunto delito de HOMICIDIO en grado de tentativa y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró en el día de su fecha, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta levantada al efecto.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de HOMICIDIO en grado de tentativa de los art. 138, 16 y 62 del C.P . sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se impusiera al acusado, la pena de 7 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena abono de las costas procesales y la prohibición de acercarse a menos de 500 metros o comunicarse por cualquier medio con Juan Pedro por un periodo de 10 años, indemnizando al perjudicado en la cantidad que se determine por los días de hospitalización, incapacidad, curación y secuelas derivadas de sus lesiones.

TERCERO

Por la defensa del acusado calificó los hechos descritos como un delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1º C.P ., concurriendo la eximente incompleta de alteración psíquica del art.

21.1º CP en relación con el art. 20.1º C.P, la eximente incompleta de actuar bajo los efectos de intoxicación alcohólica del art. 21.1º CP en relación con el art. 20.2º CP o esas mismas circunstancias como atenuantes muy cualificadas o simples, así como la atenuante de obrar bajo un estado pasional del art. 21.3º como muy cualificada, procediendo imponer al acusado la pena de 3 meses de prisión, indemnizando al perjudicado lo que se determine en ejecución de sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que sobre las 16#15 horas del día 8 de noviembre de 2012, Abilio, mayor de edad, con antecedentes penales no computables, sostuvo desde la ventana de su domicilio sito en el piso NUM002 del nº NUM003 de la C/ DIRECCION000 de esta ciudad, una discusión con Juan Pedro, que se encontraba en la calle, en el curso de la cual, tras arrojarle -al tiempo que le decía "te voy a matar, maricón, me arruinaste la vida" "te voy a dar plomo, "te voy a ir por detrás y te voy a dar cuatro tiros..."(con gestos de disparar )- varios objetos, tales como un teléfono, el soporte con los cables, procedió con ánimo de acabar con su vida, a lanzarle un cuchillo tipo navaja de caza de 10 cms de hoja que le alcanzó en la zona del cuello, ocasionándole una herida incisa en región cervical izquierda y laceración traumática de la arteria vertebral izquierda a la altura de la C1-C2.

Asimismo cuando el procesado era trasladado al vehículo policial por los agentes que, pasadas dos horas, habían procedido a su detención les manifestó en varias ocasiones "ese hijo de puta me ha arruinado la vida, esta vez se salva, la próxima no lo salváis ni vosotros, me lo voy a cargar", manifestándoles igualmente una vez ya dentro del vehículo que lo iba a matar.

A consecuencia de ello Juan Pedro precisó de ingreso hospitalario desde el día 9/11/12 al 7/12/12 durante el que le realizaron pruebas complementarias tales como varios angioTacs cerebrales, arteriografía y angioRMN siendo asimismo intervenido quirúrgicamente para exploración y packing de la herida, realizando igualmente interconsultas a rehabilitación y psiquiatría, acudiendo tras el alta hospitalaria a revisiones ambulatorias, precisando igualmente de seguimiento con radiología intervencionista.

Enrique tardó en curar de sus lesiones 442 días, todos ellos impeditivos y 28 en ámbito hospitalario; restándole como secuelas inestabilidad residual en la marcha por infarto cerebeloso izquierdo; alteraciones de la sensibilidad en el miembro superior derecho por infarto lineal hemibulbar izquierdo; Agravación de estado depresivo previo leve; cicatriz de 7 cm en región de trapecio izquierdo (submastoidea); deambulación asistida con bastón.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa del art. 138, 16 y 62 del C.Penal ; y dichos hechos se deducen de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, donde en primer lugar el acusado si bien reconoce el incidente con la víctima y que le lanzó un cuchillo desde la ventana, no admite que tuviese intención de matarlo afirmando que cuando le tiró el cuchillo no se dio cuenta de lo que era y que solo quería que se marchase del lugar; sin embargo la Sala ninguna duda tiene de que la intención del acusado era acabar con la vida de Juan Pedro . Y así en primer lugar contamos con la declaración de la víctima, quien refiere en cuanto al desarrollo de los hechos, que se encontraba hablando con un hostelero y escuchó por detrás que le llamaban maricón y que le decían que le iban a pegar dos tiros y que cuando se dio la vuelta vio al acusado en la ventana, momento en que se acercó a la misma y desde abajo le dijo al acusado "baja y hablamos", momento en que el acusado le tiró desde la ventana un teléfono, que esquivó, "se tapó porque vio que le tiraba algo más, que hizo ademán de taparse y ya sintió la navaja en el cuello, y que cuando fue ello estaba justo debajo de la ventana".

Dicha declaración ha ofrecido plena credibilidad, pues se estima coherente, persistente y resulta plenamente corroborada por la declaración de la testigo María Consuelo, quien presenció los hechos (y en la que no concurre causa alguna de incredibilidad, pues ninguna relación tiene con las partes), afirmando igualmente, desde un principio, que el acusado le dijo a la víctima que le iba a disparar y a matar, que "le hizo gesto como de una escopeta", que los objetos que le tiró el acusado fueron directamente a darle a la víctima, explicando además muy gráficamente en juicio como el cuchillo se "lo lanzó", le vio el gesto de arrojar ; refiriendo igualmente que Juan Pedro no se desplazó de debajo de la ventana, que lo único que hizo fue esquivar el teléfono y que si se desplazó fue un paso.

Estas declaraciones son igualmente corroboradas por la declaración del testigo Millán, persona que estaba hablando con la víctima, y quien refiere que el acusado desde la ventana le dijo "Te voy a dar plomo...me estropeaste la vida"...que fue todo muy rápido; así como por la declaración de la novia de Juan Pedro quien mantiene sustancialmente la misma versión de los hechos de éste.

Finalmente los policías, que han declarado en autos, en quienes no concurre tampoco causa alguna para dudar de sus declaraciones, refieren que el acusado durante la detención y el traslado a Comisaria, ocurrido unas dos horas después de los hechos, refería que se iba a cargar a Juan Pedro que "la próxima vez no lo salváis ni vosotros, a este me lo cargo".

Por otra parte el informe forense acredita las lesiones padecidas por Juan Pedro que se localizan en la región cervical alta izquierda que afectó a la arteria vertebral, considerándose que se trata de una región vital susceptible de comprometer la vida de la víctima; que podría haber fallecido de no haber recibido tratamiento y que de hecho ya entró con shock hipovolémico en el hospital.

A partir pues de dichos hechos declarados probados, la Sala llega a la conclusión de que los mismos han de ser calificados como un delito de homicidio intentado y no de lesiones como mantiene la defensa.

En cuanto a la distinción entre ambas figuras, la STS de 5-10-2005 explicita...

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