SAP Pontevedra 79/2014, 10 de Marzo de 2014

PonenteFRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
ECLIES:APPO:2014:1636
Número de Recurso44/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución79/2014
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00079/2014

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 44/14

Asunto: ORDINARIO 265/12

Procedencia: MERCANTIL NÚM. 2 PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.79

En Pontevedra a diez de marzo de dos mil catorce.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 265/12, procedentes del Juzgado Mercantil núm. 2 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 44/14, en los que aparece como parte apelante-demandado: NCG BANCO SA, representado por el Procurador D. RAFAEL BARRIOS PEREZ, y asistido por el Letrado D. JOSE MASSAGUER, y como parte apelado-demandante: D. Armando, representado por el Procurador D. MIGUEL ANGEL PALACIOS PALACIOS, y asistido por el Letrado D. VANESA VIDAL GARCIA, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Mercantil núm. 2 de Pontevedra, con fecha 20 noviembre 2013, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

Que ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel Palacios Palacios, en nombre y representación de D. Armando contra NCG BANCO, SA, en base a los siguientes pronunciamientos:

1.-DEBO DECLARAR Y DECLARO la terminación del proceso respecto a la petición declarativa de nulidad y de condena a su eliminación por carencia sobrevenida del objeto al haberse anunciado por NCG BANCO SA la declaración de nulidad y supresión de la cláusula suelo controvertida en el presente litigio respecto al contrato de préstamo de garantía hipotecaria suscrito con D. Armando . 2.-DEBO CONDENAR Y CONDENO A NCG BANCO SA, a la reintegración a D. Armando de las cantidades indebidamente satisfechas por el demandante y sus respectivos intereses, en aplicación del art. 1303 CC, y que se determinarán en ejecución de sentencia. Además, de los intereses por mora, desde la interposición de la demanda hasta el efectivo pago de la misma, así como al abono de los intereses legales del art. 576 LEC desde la fecha de la sentencia, incrementados en dos puntos.

Las costas procesales se imponen a la parte demandada.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por NCG BANCO SA, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En virtud del recurso de apelación presentado por la representación de NCG BANCO, S.A. se pretende la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo mercantil que condenó a NCG Banco, S.A. a restituir al demandante las cantidades indebidamente satisfechas, con sus respectivos intereses, en virtud del contrato de préstamo con garantía hipotecaria concertado entre las partes.

La cuestión a que ha quedado reducida la controversia en ambas instancias se ciñe a los efectos que deben atribuirse a la declaración de nulidad, por abusiva, de la cláusula suelo que figuraba en el mencionado contrato.

Sin otra prueba que la documental ya aportada, los autos quedaron para sentencia en el acto de la audiencia previa. La sentencia fundamenta la estimación de la demanda, condenando a la entidad financiera demandada a la devolución al actor de las cantidades indebidamente satisfechas, y sus intereses, en los siguientes argumentos: a) la aplicabilidad al caso de la regla general del art. 1303 del Código Civil ; y b) la posibilidad de excepcionar la regla de la irretroactividad declarada en la sentencia del Pleno del TS de

9.5.2013, al no tratarse del ejercicio de una acción colectiva.

SEGUNDO

Contra dicho pronunciamiento se alza la representación de NCG Banco, S.A., que pretende también la revocación de la decisión de condena al pago de las costas de primera instancia.

En síntesis, sostiene la representación demandada que la STS de 9.5.2013 ha dejado resuelta la cuestión con un pronunciamiento vinculante para los órganos jurisdiccionales, y que no se está ante la disyuntiva de aplicar o no el art. 1303 del Código Civil, sino que la STS lo ha aplicado, modulando sus efectos en función de las peculiares circunstancias del objeto del proceso; se sostiene también que la sentencia recurrida ha infringido lo dispuesto en el art. 1.7 del código sustantivo, al utilizarlo indebidamente para dejar sin efecto la doctrina jurisprudencial.

La representación demandante contestó al recurso solicitando su desestimación y la íntegra confirmación de la resolución combatida. Sostiene la parte apelada que la sentencia impugnada ni infringe el art. 1303 CC, ni el art. 1.7 CC, citando al efecto diversas resoluciones de Audiencias y juzgados. De igual modo considera adecuadamente aplicado el art. 394.1 LEC en materia de pronunciamiento sobre costas.

TERCERO

La cuestión debatida, -sin duda objeto de controversia doctrinal y jurisprudencial-, ha sido ya resuelta por este órgano de apelación en el sentido que propone el apelante, en línea con lo razonado por otros órganos provinciales, como la SAP de Córdoba, sec. 3ª, S 31-10-2013, nº 180/2013, rec. 272/2013 ; SAP de Cáceres, sec. 1ª, S 8-11-2013, n° 295/2013, rec. 432/2013 ; SAP Cádiz, Sección 5ª de 13-05-2013, AAP Burgos, sección 2ª, de 28 enero 2014 ( ROJ: AAP BU 1/2014), Recurso: 328/2013 ; SAP de Badajoz, sección 3ª, del 14 de enero de 2014 ( ROJ: SAP BA 30/2014), Recurso: 420/2013, o la SAP de Zaragoza, sección 5ª, de 08 de enero de 2014 ( ROJ: SAP Z 1/2014), Recurso: 431/2013, entre otras.

En nuestro auto de 18.7.2013 y recientemente en nuestra sentencia de trece de febrero de 2014, ya recogimos el siguiente razonamiento, que reiteramos a continuación.

Consideramos que TS, en su sentencia de 9 de mayo de 2013, en la que cita de otra anterior de 12 de marzo de 2012, resuelve que el efecto de la nulidad contractual relativo a la restitución de prestaciones está prevista con carácter general para las nulidades contractuales en el art. 1303 del Código Civil, pero que tal efecto no es de aplicación automática, sino que permite su moderación si concurren una serie de circunstancias, entre las que destaca el principio constitucional de la seguridad jurídica, tanto más en supuestos como el resuelto por su sentencia, en los que se afirma que está en juego el interés económico general. Más en concreto, las razones que esgrime el Tribunal Supremo para no aplicar a la nulidad de las cláusulas suelo el efecto retroactivo propio de la nulidad del contrato son las siguientes:

"

  1. Las cláusulas suelo, en contra de lo pretendido por la demandante, son lícitas.

  2. Su inclusión en los contratos a interés variable responde a razones objetivas -el IBE indica como causas de su utilización el coste del dinero, que está constituido mayoritariamente por recursos minoristas (depósitos a la vista y a plazo), con elevada inelasticidad a la baja a partir de determinado nivel del precio del dinero, y los gastos de estructura necesarios para producir y...

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