SAP A Coruña 219/2014, 27 de Junio de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución219/2014
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 4 (civil)
Fecha27 Junio 2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00219/2014

CORUÑA Nº 2

ROLLO 229/14

S E N T E N C I A

Nº 219/14

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA (Civil-Mercantil)

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

BERNARDINO VARELA GÓMEZ

En A Coruña, a veintisiete de junio de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000244 /2013, procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 2 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000229 /2014, en los que aparece como parte demandante-apelante, Marí Jose, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./

  1. JAVIER BEJERA NO FERNANDEZ, asistido por el Letrado D. CARLOS MARTINEZ GONZALEZ, y como parte demandada-apelada, RADIO CORUÑA SOCIEDAD LIMITADA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ELENA MIRANDA OSSET, asistido por el Letrado D. PABLO MANUEL PARADA ARCAS, sobre impugnación de acuerdos sociales.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE A CORUÑA de fecha 25-2-14. Su parte dispositiva literalmente dice: "Desestimo la demanda interpuesta por Marí Jose, asistida por el Letrado SR. MARTINEZ GONZÁLEZ y representada por el Procurador SR. BEJERANO FENRÁNDEZ contra la demandada, RADIO CORUÑA S.L. representada por la Procuradora SRA. MIRANDA OSSET y asistido por el Letrado SR. PARADA ARCAS.

Todo ello con expresa imposición de costas a la actora."

SEGUNDO

Contra la referida resolución por la demandante se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución. TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. CARLOS FUENTES CANDELAS.

Fundamentos de derecho

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada que no se opongan a los siguientes.

PRIMERO

La demandante, socia mayoritaria de la SL demandada, formuló demanda pretendiendo en primer lugar la declaración judicial de que los otros dos consejeros integrantes con la aquélla del consejo de administración han sido cesados en la junta general celebrada el 28 de enero de 2013; y además, en el caso de que se considerase que el inciso segundo del párrafo primero del artículo 16 de los Estatutos exige para acordar el cese de los administradores no solo la mayoría de capital referida en la Ley sino también el voto favorable de más de un socio, se declare asimismo que tal inciso es nulo de pleno derecho por bastar a tal efecto o para ejercitar la acción social de responsabilidad simplemente con el voto de la mayoría de capital derivada de las participaciones a que se refieren, respectivamente, los artículos 223 y 238 de la Ley de Sociedades de Capital, con independencia del número de socios que integren dicha mayoría y voten a favor, siendo también nula, por la misma causa, la inscripción registral de tal inciso de los Estatutos, y se ordene su cancelación.

En tercer lugar también pretendía la declaración de nulidad de pleno derecho del supuesto o apartado primero del párrafo segundo del mismo artículo 16 de los Estatutos, en cuanto que para la adopción de los acuerdos a que el mismo se refiere, basta con la mayoría de dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones del capital, cualquiera que sea el número de socios que integren dicha mayoría, siendo asimismo nula, por la misma causa, la inscripción registral de dicho supuesto o apartado de los Estatutos, y se ordene su cancelación registral.

Asimismo, en cuarto lugar, declarar que la junta general de 28 de enero de 2013 ha aprobado válidamente las cuentas del ejercicio 2011, la aplicación del resultado y la gestión del consejo de administración, y oficie al Registro Mercantil a fin de que proceda al depósito de dichas cuentas, con el levantamiento del cierre registral motivado por no haberse realizado dicho depósito.

Y en quinto lugar que son inexistentes o nulos los acuerdos supuestamente adoptados por el consejo de administración de la sociedad en 29 de junio de 2013, que se recogen en el acta notarial de la reunión, así como los certificados, convocatorias y demás actuaciones a que la misma se refiere.

Las peticiones se ampliaron después a la nulidad de los acuerdos y actuaciones del acta de 26 de junio de 2013, convocatoria de 5 de agosto y reunión del consejo de 5 de septiembre, así como de los acuerdos adoptados en la misma, y de la convocatoria de 12 de septiembre para la junta de 30 de septiembre, del mismo año 2013.

Todo ello complementado con otras peticiones de condena derivadas de las declaraciones anteriores.

SEGUNDO

La sentencia del Juzgado de lo Mercantil desestimó la demanda.

Sobre la petición primera, concluyó que de la lectura del acta de la junta en cuestión no resultaría en modo alguno que se sometiese a votación ni que se hubiese acordado el cese de los consejeros, por lo que no podría el órgano judicial, por la vía de la impugnación de acuerdos societarios, suplir la voluntad social en la adopción de acuerdos.

La petición segunda fue desestimada al entenderse que formaba parte de la primera y como ésta se habría desestimado exclusivamente por la ausencia de adopción de un acuerdo de cese, tampoco podría la sentencia pronunciarse sobre la nulidad del inciso en cuestión de los Estatutos sin incurrir en incongruencia por cosa distinta de la pedida o por causa diversa a la alegada.

La petición tercera de nulidad del otro apartado estatutario fue desestimada porque el mismo no contravendría ninguna disposición imperativa o prohibitiva sino que sería conforme a lo permitido por el artículo 200 LSC.

No fue necesario resolver sobre la aprobación y depósito de las cuentas de 2011 por haberse realizado extraprocesalmente.

Mientras que la desestimación de las peticiones del quinto lugar y demás se basó en la ausencia del cese de los consejeros en la junta de 28 de enero de 2013 y en una interpretación judicial distinta de la sostenida por la parte demandante, y de los actos propios, acerca de lo previsto en el artículo 18 de los estatutos de la sociedad sobre la toma de acuerdos por mayoría en el consejo de administración. Se impusieron las costas a la demandante en aplicación del artículo 394 LEC, al no apreciarse dudas fácticas o jurídicas.

TERCERO

Sobre el cese de los administradores se alega en el recurso de apelación que lo pretendido en la demanda no sería que el juzgador supla la voluntad social, y se insiste en que en la repetida junta general de 28 de enero de 2013 se habría efectivamente adoptado el acuerdo de cese, y no un debate o discrepancia retórica, como constaría en el acta y habría declarado la actora en el juicio. Lo planteado y comunicado en esa junta como punto no incluido el orden del día habría sido el cese de ambos consejeros y no la posibilidad de cesarlos. Y bastaría con el voto de la demandante, con una participación de casi el 75% del capital social, conforme al artículo 223 LSC, sin necesidad de votación que en esas circunstancias ni la Ley ni los estatutos lo exigirían.

Y si bien el inciso segundo del párrafo primero del artículo 16 de los estatutos exigiría también el voto favorable de más de un socio, además de los votos que representen al menos tres cuartas partes del capital, la excepción sería en los casos de los artículo 68.2 y 69.2 LSRL (hoy 223 y 228 LSC) para poder acordar el cese de los administradores o el ejercicio de la acción social de responsabilidad contra ellos, que solo requerirían las mayorías de capital que uno y otro establecen al efecto.

Si se considerase que el inciso del artículo 16 exige también para dicho cese el voto favorable de más de un socio y, al menos, de las tres cuartas partes del capital social, entonces se habría pedido en la demanda su nulidad de pleno derecho porque vulneraría la norma legal imperativa de orden público del artículo 223 LSC, sin que tal declaración judicial incurriese en incongruencia ninguna.

En cuanto a la pretensiones de nulidad del apartado primero del párrafo segundo del artículo 16 de los estatutos acerca del nombramiento de administradores, la sentencia desenfocaría el planteamiento, pues tanto para el nombramiento como para el cese no cabría observar distintos requisitos o exigencias al resultar inconsecuente y...

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