SAP Lugo 63/2017, 16 de Febrero de 2017

PonenteDARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO
ECLIES:APLU:2017:99
Número de Recurso638/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución63/2017
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Lugo, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO 00063/2017

N10250

PLAZA AVILÉS S/N

Tfno.: 982294855 Fax: 982294834

MP

N.I.G. 27028 42 1 2016 0001928

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000638 /2016

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de LUGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000354 /2016

Recurrente: Jesús Ángel

Procurador: ALVARO MARTIN-BUITRAGO CALVET

Abogado: ANA BELEN REY VAZQUEZ

Recurrido: MERCANTIL ROSTATRA S.L.

Procurador: JOSE ANGEL PARDO PAZ

Abogado: JOSE ANTONIO SANCHEZ GOÑI

SENTENCIA: 00063/2017

DON JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO

DOÑA MARIA ZULEMA GENTO CASTRO

DON DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO

Lugo, a dieciséis de febrero de dos mil diecisiete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000354/2016, procedentes del XDO. PRIMEIRAINSTANCIA N. 2 de LUGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000638/2016, en los que aparece como parte apelante, Jesús Ángel, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. ALVARO MARTIN-BUITRAGO CALVET, asistido por la Abogada D.ª ANA BELEN REY VAZQUEZ, y como parte apelada, MERCANTIL ROSTATRA S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE ANGEL PARDO PAZ, asistido por el Abogado D. JOSE ANTONIO SANCHEZ GOÑI, sobre impugnación de acuerdos sociales, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de LUGO, se dictó sentencia con fecha 20 de julio de 2016, en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000638/2016 del que dimana este recurso.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: Que, desestimando la demanda interpuesta por don Jesús Ángel, representado por el Procurador Sr. Martín Buitrago-Calvet, contra la entidad Rostatra S.L; representada por el Procurador Sr. Pardo Paz, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todas las peticiones formuladas en la demanda, con imposición de costas a la parte demandante.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 15 de febrero de 2017, a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone.

PRIMERO

Interpone recurso de apelación el actor Don Jesús Ángel que vio desestimada su demanda en la que solicitaba la declaración de nulidad de la Junta General Extraordinaria de la sociedad demandada de 14 de enero de 2016. Alega infracción del artículo 22 LEC, pues una vez presentada la demanda la parte demandada presentó un escrito alegando la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, a lo que se opuso el apelante, y el Juzgado no acordó celebrar la comparecencia que establece el artículo 22.2 LEC . La parte demandada no contestó a la demanda y se le tuvo por precluido el trámite. En la audiencia previa volvió a plantear la cuestión y la Juzgadora acordó continuar el procedimiento sin que se hubiere recurrido en ese momento la decisión, de modo que no cabe que la Juzgadora resuelva en sentencia tal cuestión que fue rechazada en la audiencia previa, y tampoco cabe convertir la alegación de terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida de objeto en una contestación a la demanda, de modo que una vez que la Juzgadora no acogió tal alegación no puede variar la decisión en la sentencia como así hizo.

Alega también error en la valoración de la prueba. No existe contestación a la demanda pues se presentó fuera de plazo. En el orden del día de la Junta General de 11 de mayo de 2016 nada consta en relación a la anulación o revocación de los acuerdos adoptados en la Junta de 14 de enero de 2016, de modo que no se dejaron sin efecto o revocaron los acuerdos impugnados, sino que se ratificó uno, y no se sabe cuál de ellos, pues no se identifica, cuando en el acta de enero se adoptaron veintiún acuerdos. Para poder anularse los acuerdos adoptados debería de figurar en el orden del día de la convocatoria, y nada figura, y tampoco consta que se fuese a tratar la separación del administrador Don Damaso y la designación de un nuevo administrador, de modo que no se han anulado, o revocado, ni dejado sin efecto los veintiún acuerdos adoptados en la Junta impugnada. En ningún momento se podría adoptar de nuevo la designación de otro administrador porque en la convocatoria de la Junta de fecha 11 de mayo de 2016 dicha cuestión no figura en el orden del día. Se alega también infracción del artículo 376 LEC en relación a la prueba testifical, pues no se ha tenido en cuenta la declaración de Don Damaso . De forma subsidiaria se alega infracción de los artículos 22 y 394.1 LEC, solicitando se deje sin efecto el pronunciamiento en costas, por las consideraciones que explica. Además el artículo 22 señala que cuando se acuerda continuar el procedimiento, la condena en costas se impondrá al que alegó tal cuestión.

SEGUNDO

Respecto de la primera cuestión planteada en el recurso sobre una posible infracción del artículo 22 LEC, creemos que procedería sin más su rechazo al amparo del artículo 459 LEC en tanto ninguna indefensión se ha generado a la parte apelante y no consta, salvo error nuestro, que hubiera denunciado oportunamente, esto es, con anterioridad a su recurso de apelación, la infracción que ahora mantiene del citado artículo 22 LEC .

Tampoco se insta por el apelante la nulidad de lo actuado, y el artículo 227 LEC veda a este Tribunal la posibilidad, con ocasión del recurso, de decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no ha sido solicitada en el mismo, salvo que se apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare al Tribunal, circunstancias que, evidentemente, no concurren en la presente litis.

Pero es que además y obviando incluso lo expuesto, una vez visionado el correspondiente CD apreciamos que en la audiencia previa la Juzgadora no desestimó propiamente la petición de la entidad demandada de finalización del procedimiento, sino que pospuso tal decisión para el momento del dictado de la sentencia.

Y si bien a medio de diligencia de ordenación de 6 de junio se declaró no haber lugar a tener por contestada la demanda al estar fuera de plazo el escrito, sin embargo la cuestión principal de este procedimiento atinente a si los acuerdos cuya nulidad se pretende resultaron o no anulados o sustituidos por otros válidos, fue objeto del debate litigioso, y por tanto la sentencia, de no haber un pronunciamiento anterior (que quizás debió hacerse ante la petición de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR