STSJ Galicia 338/2014, 12 de Marzo de 2014

PonenteMARIA BLANCA FERNANDEZ CONDE
ECLIES:TSJGAL:2014:3269
Número de Recurso7253/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución338/2014
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00338/2014

PONENTE: Dª. BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7253/2010

RECURRENTE: Leonor

ADMINISTRACION DEMANDADA:JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE A CORUÑA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

ILMO.SR PRESIDENTE :

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE

En A CORUÑA, a doce de Marzo de dos mil catorce.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0007253 /2010 interpuesto por el PROCURADOR D/Dña. JAVIER GARAIZABAL GARCIA DE LOS REYES y dirigido por el LETRADO

D. CARLOS JAVIER HERNANDEZ LOPEZ en nombre y representación de Leonor contra Acuerdo de 25-1-10 desestimatorio de recurso reposición contra otro sobre justiprecio finca NUM000 expropiada por la Confederación Hidrográfica del N. para la Obra de "Acondicionamiento Hidráulico del Río Mero". T.m. Cambre. Exp. NUM001 . Comparece como parte demandada JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE A CORUÑA dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE.

HECHOS
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 5 de marzo de 2014, fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 92.505 euros.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El recurso se dirige contra acuerdo del Jurado de Expropiación de A Coruña de 25 de enero de 2010 que resuelve desestimar el recurso de reposición interpuesto frente acuerdo del JE de 28 de septiembre de 2009 que fija el justiprecio de la finca que figura con el num. NUM000 del expediente de expropiación iniciado con ocasión de la "OBRA DE ACONDICIONAMIENTO HIDRÁULICO DEL RIO MERO ENTRE LA PRESA DE CECEBRE y su DESEMBOCADURA" término municipal de Cambre, llevado a cabo por la Confederación Hidrográfica del MIÑO-SIL.

La actora expropiada comienza por denunciar una serie de déficits o presuntas infracciones que a su entender presenta el acuerdo impugnado y que afirma enervan la presunción de acierto de que gozan las decisiones del Jurado de Expropiación, para después centrar su oposición a la decisión del Jurado Provincial en los siguientes puntos:

a.- falta de motivación en la fijación del valor del suelo y error en la valoración que debe efectuarse a razón de 20 euros/m2 como se solicitaba en la hoja de aprecio. Consiguiente error en el concepto ocupación temporal.

b.- error valorativo en la fijación del justiprecio de las plantas afectadas ( árboles frutales de 1,5 m de altura) que dice deben ser valoradas a un precio unitario de 35 euros/unidad en contraposición al valor otorgado por el jurado de Expropiación que lo fija en 3 euros/unidad, que se justifica en informe pericial y tomando como referencia la hoja de valoración de la administración expropiante ( la misma) en otro procedimiento expropiatorio del año 2003 en la que se valoraban estos mismos arboles con una altura de 1 m a razón de un precio unitario de 12 euros/unidad.

c.- Por ultimo alude a la existencia de unos perjuicios vinculados a la menor superficie de la explotación global (cuatro fincas afectadas) que dice va a exigir un replanteo del proceso productivo, que el perito cuyo informe aporta con el escrito de demanda cuantifica en un total de 70.212,80 euros que habrán de prorratearse en función de los perjuicios que se reclaman entre las cuatro fincas afectadas y que cifra para este procedimiento en un 20% .

El total de la indemnización que reclama por dichos conceptos, el superior valor del suelo, de las plantas y los perjuicios por la minoración de superficie de la parcela, asciende a la cantidad de 121.683,06 euros, en oposición a la valoración del Jurado de Expropiación que fija el justiprecio de los bienes en la cantidad de

29.178,25 euros.

A la pretensión y alegatos de la actora se opone la defensa jurídica de la administración que apoyándose en los hechos y fundamentos que se vierten en su escrito de contestación a la demanda, mantiene que la valoración de los bienes expropiados que se contiene en el acto impugnado es ajustada a derecho. Solicita la desestimación del recurso y se declare la conformidad de los actos impugnados con el ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

Respecto al primero de los argumentos de impugnación, esta Sala ya tuvo ocasión de pronunciarse en la sentencia dictada en el recurso PO 7257/2010 ( mismas partes, mismo proyecto expropiatorio, mismo letrado, mismas alegaciones ) por lo que al resultar coincidente por coherencia exigible a todo órgano jurisdiccional, el principio de unidad de doctrina y la necesidad de garantizar la seguridad en las relaciones jurídicas de derecho, se impone reiterar su argumentación, en ella se dijo en cuanto aquí interesa lo siguiente :

........"SEGUNDO .- La parte actora comienza por señalar en un primer argumento impugnatorio una

serie de déficits o infracciones que a su entender presenta el acuerdo impugnado que enervan la presunción de acierto de que gozan las decisiones del Jurado de Expropiación ; error en el número de plantas valoradas ; tardía incorporación al expediente del informe en que la administración ha fundado su hoja de aprecio; contradicción respecto a la valoración del suelo entre el método de valoración que la propia administración refiere como aplicable ( capitalización de rentas) y el que finalmente ha sido empleado por el JE ( método de comparación) ; ausencia de justificación de los valores que finalmente se atribuyen al arbolado.

Las presuntas infracciones de procedimiento que se advierten por la actora, algunas no lo son y otras aunque lo sean no lo son con la intensidad que se pretende o bien carecen de operatividad anulatoria alguna. El error en la indicación del número de plantas objeto de expropiación ha sido subsanado por la propia administración que como sabemos rectifico y entrego a la actora la notificación correcta; el informe de la administración justificando su hoja de aprecio al que la actora se refiere, consta en el expediente y aunque su incorporación haya sido tardía ninguna indefensión le ha sido causada a la parte cuando ha podido argumentar sobre el mismo una vez conocido ; el acto administrativo que se impugna es el acuerdo del Jurado de Expropiación que fija el justiprecio y en consecuencia toda crítica sobre el método de valoración empleado por este en la fijación del justiprecio del suelo ha podido ser vertida en este recurso contenciosoadministrativo, si la parte actora ha decidido omitir toda crítica respecto del valor del suelo por razones de economía procesal como ella misma argumenta y ha optado por no entrar en dicha cuestión, la Sala no puede analizar la corrección o no del método utilizado por el Jurado para valorar el suelo que se dice contrapuesto a aquel utilizado por la administración expropiante Confederación Hidrográfica del MINO-SIL, y por tanto no es cuestión que añada mayor o menor intensidad o reste validez a la presunción "iuris tamtun" de legalidad que gozan los acuerdos de los Jurados de Expropiación, simplemente no es una cuestión que deba ser analizada por esta Sala ; respecto al déficit de motivación de los valores que se atribuyen al arbolado, parece conveniente señalar, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Supremo (Sentencias, entre otras, de 27 y 28-2-1.990 ) y del Tribunal Constitucional (Sentencias, entre otras, núm. 36/82 y 128/92 ) que lo que se exige para evitar la indefensión y cumplir la exigencia de motivación basta con que el Jurado funde mínimamente su tasación sin que sea preciso un detallado o pormenorizado razonamiento, para entenderse cumplido el mandato del art.

35.1 de la L.E.F, que las exigencias de motivación del acuerdo de fijación de justiprecio, se han de tener por cumplidas, en este caso, al no poder apreciar que se le haya ocasionado indefensión alguna a la recurrente, indefensión que sería necesaria para anularla por el defecto invocado a tenor de lo dispuesto en el artículo

63.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, afirmación esta sobre la que cabe reseñar, uno, que ningún obstáculo ha tenido en el proceso para alegar y proponer prueba frente a la decisión del Jurado, y dos, que la pretensión que ha deducido no es solo que se anulen los actos recurridos sino, también, que se establezca el justiprecio litigioso en la cantidad que reclama en su demanda, de suerte que no parece que su propósito sea el de que se retrotraigan las actuaciones para fundar más y mejor la resolución del Jurado.

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