STSJ Galicia 2698/2014, 8 de Mayo de 2014

PonenteEMILIO FERNANDEZ DE MATA
ECLIES:TSJGAL:2014:2690
Número de Recurso1137/2012
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2698/2014
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 27028 44 4 2010 0002368

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001137 /2012 (-FF-)

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000764 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de LUGO

Recurrente/s: CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR

Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Luis Pablo, Juan Ramón

Abogado/a: ALBERTE XULLO RODRIGUEZ FEIXOO, ALBERTE XULLO RODRIGUEZ FEIXOO

Procurador/a: PASCUAL DE GANTES BOADO GONZALEZ MORATO, PASCUAL DE GANTES BOADO GONZALEZ MORATO

Graduado/a Social:

ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS

ILMO. SR. Dº EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

ILMO. SR. Dº RICARDO PEDRO RON LATAS

En A CORUÑA, a ocho de Mayo de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0001137/2012, formalizado por LA LETRADA DE LA XUNTA DE GALICIA DOÑA MARTA CARBALLO NEIRA, en nombre y representación de la CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, contra la sentencia número 565/2011, dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el procedimiento DEMANDA 0000764/2010, seguidos a instancia de DON Luis Pablo y DON Juan Ramón, ambos representados por el Letrado Dº Alberte Xullo Rodríguez Feijoo, frente a la CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Dº EMILIO FERNANDEZ DE MATA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dº Luis Pablo y Dº Juan Ramón presentaron demanda contra la CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 565/2011, de fecha ocho de Noviembre de dos mil once .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO .- Los demandantes, DON Luis Pablo y DON Juan Ramón, han prestado servicios para la CONSELLERIA DE TRABAJO Y DEL BIENESTAR de la XUNTA DE GALICIA, con las siguientes circunstancias laborales: DON Luis Pablo, mayor de edad, con D.N.I. número NUM000

, desde el día 16 de junio ce 1989, ostentando la categoría profesional de formador ocupacional, en el centro de trabajo de Formación Profesional Ocupacional de Monteirón de Lugo. DON Juan Ramón, mayor de edad, con D.N.I. número NUM001, desde el día 01 de agosto de 1992, ostentando la categoría profesional de formador ocupacional, en el centro de trabajo de Formación Profesional Ocupacional de Monteirón de Lugo. SEGUNDO .- Los trabajadores han suscrito un gran número de contratos concatenados con el mismo objeto, en el mismo centro de trabajo, la misma distribución de horarios y metodología acorde con la Dirección de trabajadores de Xunta, los materiales proporcionados por Xunta. Dichos contratos de trabajo consta unidos a los autos como folios números 18 a 111, cuyo contenido se da por expresamente reproducido. Los primeros contratos suscritos por los trabajadores tuvieron como empleador al INEM, siendo la causa de sus contratos programas de la Xunta de Galicia. (además del plan P.I.F.). Dichos contratos entre DON Luis Pablo y el INEM se unen a los autos como folios números 18 a 30, cuyo contenido se da por expresamente reproducido. Y, dichos-contratos Suscritos entre DON Juan Ramón y el INEM se unen a los autos como folios números 51 a 54, cuyo contenido se da por, expresamente reproducido. TERCERO. - Desde el mes de junio de 2006 los trabajadores suscribieron varios contratos -hasta finales del año 2010- de naturaleza administrativa (regidos por la normativa de dicho Orden Jurisdiccional y ostentando la condición de trabajadores autónomos). Dichos contratos constan unidos a autos como folios números 245, 246 y concordantes, cuyo contenido se da por expresamente reproducido. Por medio de los referidos contratos los trabajadores siguieron prestando servicios en el mismo centro de trabajo y con las mismas condiciones qua las descritas en el párrafo primero del Hecho Probado anterior (en cuanto a metodología, horarios. Dicho extremo queda acreditado con los referidos contratos mencionados en el párrafo anterior del presente Hecho Probado y con la comunicación enviada desde el Centro de Trabajo en cuestión -formando los trabajadores dos más de la plantilla- a la Entidad demandada. Dicha comunicación consta unida a los autos como folio numero 111, cuyo contenido se da por expresamente reproducido. CUARTO.- Al demandado le es de aplicación el Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Xunta de Galicia. QUINTO.-El día 21 de julio de 2010 los actuantes interpusieron Reclamación Previa ante la. CONSELLERIA -DE TRABAJO Y DEL BIENESTAR de la XUNTA DE GALICIA. Dicha Reclamación Previa consta unida - los autos como folios números 4 y 5, cuyo contenido se da por expresamente reproducido. No .consta unida a autos Resolución alguna emitida por la Entidad demandada que estime o desestime la Reclamación Previa interpuesta por los trabajadores y por ello ha de entenderse desestimada (por silencio administrativo).

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo estimar y estimo la demanda presentada por DON Luis Pablo y DON Juan Ramón contra la Entidad demandada CONSELLERIA DE TRABAJO Y DEL BIENESTAR de la XUNTA DE GALICIA y declaro el carácter de la contratación de los demandantes como indefinida a tiempo completo obligando a la Entidad demandada a estar y pasar por la esta declaración.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte DON Luis Pablo y DON Juan Ramón .

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha VEINTIOCHO DE FEBRERO DE DOS MIL DOCE.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día SIETE DE MAYO DE DOS MIL CATORCE para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda y declara el carácter de la contratación de los demandantes como indefinida a tiempo completo obligando a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración.

Frente a este pronunciamiento se alza la Letrada de la Xunta de Galicia, en la representación que ostenta de la Consellería de Traballo e Benestar de la Xunta de Galicia, interponiendo recurso de suplicación e interesando que se revoque la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se desestime la demanda inicial y, subsidiariamente, que con estimación parcial del recurso y para el caso de entender que la relación que une a los actores con la recurrente es de naturaleza laboral, declarare la misma indefinida-no fija de carácter discontinuo.

SEGUNDO

Con este objeto y sin instar la modificación del relato fáctico de la sentencia, denuncia la parte, en el segundo de los motivos del recurso, que debe ser analizado en primer lugar, por cuestión de orden, con amparo procesal en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, la infracción del artículo 218.1, 2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, argumentando, en síntesis, que la sentencia parte del error de que los actores reclaman la condición de indefinidos, por suscribir contratos temporales, cuando su actividad debería ser indefinida discontinua, invocando que la Administración no puede invocar la temporalidad, cuando el debate introducido por las partes era si la relación es laboral, como defienden los demandantes o, por el contrario y como defiende la demandada y hoy recurrente, es administrativa, estando, en cualquier caso, la sentencia carente de fundamentación, concurriendo, por tanto, una incongruencia omisiva.

La denuncia se articula por cauce procesal inadecuado, el del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, ya que lo correcto sería denunciar la indefensión derivada de una incongruencia omisiva a través del cauce del artículo 191.a) del mismo texto legal, interesando la declaración de nulidad de la sentencia y la devolución de los autos al juzgado de procedencia, para que se dictara nueva sentencia atendiendo a los términos del debate, lo que la parte no hace, toda vez que tan sólo solicita en el suplico del recurso la revocación total o parcial de la sentencia, lo que debe llevar necesariamente a la desestimación del recurso por dicho motivo.

Pero aún cuando se entendiera que el vicio procesal es subsanable y se recondujera el recurso a la vía procesal adecuada, el motivo debería ser desestimado, por cuanto el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que: "Las Sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate". Por su parte, el Tribunal Constitucional, en diversas Sentencias, siendo fiel reflejo de las mismas la de 15-4-1996, ha establecido que: "Es doctrina reiterada de este Tribunal que la incongruencia de las decisiones judiciales, entendida como una discordancia manifiesta entre lo que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR