STSJ Galicia 2149/2014, 9 de Abril de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2014:1841
Número de Recurso221/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2149/2014
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA vv

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 32054 44 4 2013 0002607

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000221 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000632 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de OURENSE

Recurrente/s: Adolfina

Abogado/a: ANTONIO VALENCIA FIDALGO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: CONSORCIO GALEGO DE SERVICIOS DE IGUALDADE E BENESTAR

Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a nueve de Abril de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0000221 /2014, formalizado por D/Dª Adolfina, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000632 /2013, seguidos a instancia de Adolfina frente a CONSORCIO GALEGO DE SERVICIOS DE IGUALDADE E BENESTAR, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Adolfina presentó demanda contra CONSORCIO GALEGO DE SERVICIOS DE IGUALDADE E BENESTAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha cuatro de Noviembre de dos mil trece .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:"

PRIMERO

La actora Da Adolfina vino prestando servicios para el Organismo demandado desde el 22 de diciembre de 2008, primero mediante un contrato eventual por circunstancias de la producción hasta el 21 de junio de 2009 y desde el 22 de junio de 2009 mediante un contrato de interinidad por vacante, en el CAPM de Rairiz de Veiga, con la categoría profesional de Personal de Servicios Generales, percibiendo un salario de 1.121'21 euros incluida prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

El Organismo demandado en fecha 31 de julio de 2013 comunicó a la actora mediante escrito, que por constar en autos se da por reproducido, la extinción de su contrato el 31 de agosto de 2013 al cesar la actividad del centro donde prestaba servicios.

TERCERO

A la actora se le ofreció el realizar un nuevo contrato en CAPM de Cercada. La actora instó demanda por modificación sustancial de las condiciones de trabajo que fue desestimada por sentencia de fecha 13 de setiembre de 2013 del Juzgado de lo Social n° Tres de esta ciudad .

CUARTO

En fecha 30 de agosto de 2013 la actora formuló reclamación previa, presentando demanda ante el Decanato el 30 de setiembre de 2013.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D Adolfina contra el CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR, debo absolver y absuelvo al Consorcio demandado de la pretensión ejercitada contra el por la actora.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante. siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la trabajadora el rechazo de su demanda en reclamación de despido, aquietándose al relato de los hechos declarados probados y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación de los artículos 53.1.b ), 53.4.c ), 53.5 y 56.1 ET .

SEGUNDO

La censura no puede acogerse, puesto que el cese de un interino -la actora lo es- no se puede producir sólo por la ocupación de la plaza, sino por su amortización -caso presente-. En primer lugar,

se puede recordar ( STSJ Galicia 21/12/2012 R. 954/10, 12/12/12 R. 4062/12 y 27/01/12 R. 5446/08 ) que las Administraciones Públicas pueden utilizar la contratación temporal no sólo en los casos de sustitución de trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo, a cuyo supuesto se refiere el artículo 15.1.c) ET y el artículo 4 RD 2104/1984 [21/Noviembre ], sino también para la cobertura provisional de vacantes hasta que se cubran definitivamente las plazas por sus titulares a través de los procedimientos establecidos al efecto; lo que admite en la actualidad expresamente el RD 2546/1994 [29/Diciembre], porque «la interinidad es figura reconocida para sustituir la transitoria ausencia de un trabajador de la plantilla» y que «su finalidad no es otra que la de aportar a la empresa fuerza de trabajo frente a la pérdida tanto la del que ulteriormente retorne, como la del que no podrá acceder de nuevo, si ésta ha de cubrirse...

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