SAP Valencia 132/2014, 7 de Mayo de 2014

PonenteMARIA LUZ DE HOYOS FLOREZ
ECLIES:APV:2014:2378
Número de Recurso1119/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución132/2014
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 001119/2013

CR

SENTENCIA NÚM.: 132/14

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DOÑA MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO

DOÑA MARIA LUZ DE HOYOS FLOREZ

En Valencia a siete de mayo de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada, en comisión de servicio, Dª MARIA LUZ DE HOYOS FLOREZ, el presente rollo de apelación número 001119/2.013, dimanante de los autos de Juicio Verbal - 000255/2.013, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 4 DE SUECA, entre partes, de una, como apelante a BANKIA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Dª Elena Gil Bayo y asistida por el Letrado Dº Victor Escrig Maroto, y de otra, como apelada a Dª Maite representada por el Procurador de los Tribunales Dª Elisa Bru Fenollar, y asistida del Letrado Dª María Carmen Botiforra Tarazona, en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANKIA, S.A..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr . Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 4 DE SUECA en fecha 1 de octubre de 2.013, contiene el siguiente FALLO: " Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Elisa Bru Fenollar en nombre y representación de D. Maite, debo: DECLARAR Y DECLARO la nulidad de contrato, consistente en la entrega de 6000 euros de la actora a la demandada y la inversión por este en obligaciones subordinadas NUM000, así como su posterior canje por acciones de Bankia, y la obligación de restituirse ambas partes las prestaciones mutuas con sus frutos e intereses.

CONDENAR Y CONDENO a BANKIA, a restituir a la actora la cantidad de seis mil euros (6000.-), mas los intereses legales y la asunción por la entidad bancaria de las acciones que se entregaron a la actora, con la restitución de los intereses que se hubieran percibido, compensándose ambas cantidades y al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANKIA, S.A., dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS Se aceptan las citas normativas y de resoluciones judiciales efectuadas así como la fundamentación jurídica de la resolución apelada, ello, en aquello que no se oponga al contenido de la presente.

PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Sueca de 1 de octubre de

2.013 desestima las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario y de caducidad opuestas por la entidad demandada, declara probado que la demandada no proporcionó a la actora la información necesaria a fin de que esta comprendiera la verdadera naturaleza de producto contratado, se tiene a la Sra. Maite por persona no experta ni entendida en inversiones financieras cuando procedió a la contratación en agosto de 2.002 con BANKIA para la adquisición de títulos, Obligaciones Subordinadas, E. 8ª, Bancaja, por importe de 6.000 euros y declara probada la relación comercial entre la actora y la demandada como regida por la confianza. Concluye desestimando la alegación de novación extintiva, y tras analizar la evolución normativa que se ha venido produciendo en relación a esta materia y la naturaleza del producto financiero objeto de contratación, considera que la entidad indicada tenía la obligación de asesorar fielmente a su cliente haciendo valoración de su perfil y ofreciendo exclusivamente al mismo los productos que fuera capaz de comprender y asumir, siendo la diligencia exigible a la entidad la específica de un ordenado empresario. Y en base a los anteriores argumentos condena a la entidad BANKIA en los términos que resultan del antecedente primero de la presente resolución.

Recurre en apelación la representación de la entidad BANKIA, S.A. - folio 153 y los siguientes de las actuaciones - alegando, en síntesis:

.1).- Indebida e injustificada desestimación de la excepción de falta del debido litisconsorcio pasivo necesario. Pretende necesaria la convocatoria al proceso en tal posición de la entidad Banco Financiero y de Ahorros, S.A., en tanto emisora de las Obligaciones Subordinadas objeto del litigio y por tanto con interés directo y legítimo en el mismo.

.2).- Error en la aplicación del derecho y la doctrina aplicable en referencia alartículo 1.301 del C. Civil, caducidad de la acción. Comprende que la fecha de consumación del contrato, al que configura como contrato de tracto único, coincide con la fecha de suscripción de las órdenes de compra de las obligaciones subordinadas litigiosas, agosto de 2.002, por lo que, interpuesta la demanda rectora del proceso en fecha 7 de junio de 2.013, admitida en fecha 17 de junio de 2.013, defiende caducada la acción de anulabilidad planteada de contrario.

.3).- Error en la valoración e interpretación de la prueba practicada en relación a la información prestada al respecto de la contratación que se comprende clara, precisa, correcta y suficiente.

.4).- Indebida e injustificada apreciación de la existencia de error invalidante del consentimiento.

Y, sobre la base de cuanto antecede, termina por suplicar la revocación de la sentencia apelada con expresa imposición de costas a la parte actora.

Se opone al recurso de apelación la representación de Doña Maite (folio 186 y los siguientes del proceso) para solicitar la desestimación del recurso de apelación y la imposición de todas las costas del proceso a la entidad bancaria demandada. Argumenta, en síntesis:

.1).- Acertada desestimación de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario.

.2).- Inexistencia de error en la aplicación del artículo 1.301 del C. Civil con cita de las resoluciones que considera de aplicación al caso en orden al momento inicial del cómputo de la acción, señalando que al tiempo de la presentación de la demandada no había transcurrido el plazo de cuatro años invocado de contrario porque el fin de la relación comercial con la entidad demandada no se produce hasta el año 2.022, y es entonces cuando se iniciaría el plazo alegado de adverso.

.3).- Alega en defensa del pronunciamiento de instancia que las empresas mediadoras de productos financieros tienen - conforme a la normativa que invoca - el deber de informarse sobre su cliente y el de mantenerle siempre adecuadamente informado, sin que en el caso que nos ocupa la entidad demandada haya cumplido con tales deberes de información a tenor del resultado de la prueba practicada, que analiza.

Concluye indicando plenamente acreditada en la contratación la concurrencia de un consentimiento viciado por error que lo fue de carácter esencial e inexcusable, y, siendo correcta la decisión del magistrado "a quo", postulaba que "se confirme íntegramente la Sentencia y su fallo" con imposición de costas procesales.

SEGUNDO

Queda delimitado en los términos expuestos el conflicto en la apelación. Acciona la actora en pretensión de;

Se proceda a la declaración de nulidad de pleno derecho de los siguientes contratos suscritos con la entidad demandada:

.órdenes de compraventa de Obligaciones Subordinadas NUM000, cantidad ordenada, nominal 6.000 euros, agosto de 2.002.

. canje de las obligaciones subordinadas por acciones de Bankia en marzo de 2.012.

Ello, como devolución del valor de la inversión, con interés de la condena de la entidad demandada a restituir a la parte actora la cantidad de 6.000 euros, más intereses desde la fecha de contratación y hasta la que lo sea de restitución del capital, cantidad a compensar con la que se dice recibida en concepto de intereses dimanantes de la contratación litigiosa.

La parte actora, fundamenta sus pretensiones en el siguiente relato fáctico que podemos exponer de manera sintética; la Sra. Maite es persona jubilada, con un nivel de estudios básico y con una formación en materia financiera nula y de perfil ahorrador y absolutamente conservador, habiendo accedido a la contratación litigiosa en la que depositó sus ahorros procedentes del vencimiento de un "plazo fijo", en la confianza con las personas que la presentaron, llevaba muchos años trabajando con la sucursal, antes Bancaja, sita en la pequeña localidad de Llaurí, en desconocimiento absoluto de lo realmente contratado por cuanto que estaba en el erróneo entendimiento -consecuencia de la omisión por parte de los empleados de la citada entidad de la información adecuada y legalmente prevista acerca de los productos contratados- de que tales productos eran una suerte de "plazo fijo", los contratados hasta tal tiempo, y que no reuniendo riesgo, alguno le permitirían recuperar su inversión en cualquier tiempo. En lo que respecta al contrato de canje de los productos financieros por acciones de Bankia se dice haber accedido al mismo en marzo de 2.012 al presentarse como la única posibilidad de no perder todo el capital invertido.

En cuanto a la fundamentación jurídica, alega, en síntesis: 1.- Que la parte demandante es consumidora y está amparada por la normativa de consumo que invoca junto con la normativa específica relativa a los mercados de valores. 2.- Los artículos 1.300 y 1.303 del C. Civil en relación con losartículos 1.100 y 1.108 del mismo cuerpo legal . 3.- El artículo 394 de la LEC en materia de costas procesales.

Frente a las pretensiones descritas se opone la entidad demandada esgrimiendo diversidad de argumentos que pueden ser resumidos en los siguientes términos;

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