SAP Baleares 193/2014, 19 de Junio de 2014

PonenteMARIA ARANTZAZU ORTIZ GONZALEZ
ECLIES:APIB:2014:1395
Número de Recurso176/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución193/2014
Fecha de Resolución19 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00193/2014

ROLLO DE APELACION 176/14

SENTENCIA Nº 193

ILMOS SRS.

PRESIDENTE acctal.:

D. Santiago Oliver Barceló.

MAGISTRADOS:

Dª. Covadonga Sola Ruiz

Dª María Arántzazu Ortiz González

En Palma de Mallorca, a diecinueve de junio de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 150 /2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N.2 de IBIZA/EIVISSA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION 176 /2014, en los que aparece como parte apelante, la entidad FIATC MUTUA DE SEGUROS y REASEGUROS, representada por la Procuradora de los Tribunales, Sra. MAGDALENA TUR PEREYRO, asistida por la Letrada Dña. MATILDE VALDES PRATS, y como parte apelada, D. Samuel, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. ALBERTO VALL CAVA DE LLANO, asistido por el Letrado D. MARIA NO RAMON SUÑER.

ES PONENTE la Ilma. Sra. DÑA. María Arántzazu Ortiz González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N.2 de IBIZA/EIVISSA, se dictó sentencia con fecha 24 de septiembre de 2013, en el procedimiento RECURSO DE APELACION 176 /2014 del que dimana este recurso. La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Samuel, contra la entidad Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de

6.342 euros, más los intereses del artículo 20 de la ley de Contrato de Seguro, con imposición de las costas causadas en este procedimiento."., que ha sido recurrido por la parte demandada FIATC MUTUA DE SEG. Y REASEGUROS.

SEGUNDO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose para la deliberación y votación el día tres de junio del año en curso.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En esta segunda instancia es objeto de controversia la determinación del importe al que asciende el lucro cesante sufrido por el demandante, como propietario de un vehículo destinado a taxi, como consecuencia del accidente de circulación habido en esa Ciudad el día 9 de abril de 2.010, en el que dicho vehículo resultó con daños materiales, y el conductor del mismo con lesiones, que no son objeto de este pleito, al haber sido satisfechas por la entidad demandada, aseguradora del vehículo del que no se discute que sea el responsable del accidente.

El objeto del pleito fue la deuda derivada del importe calculado como lucro cesante por la paralización del vehículo reclamado desde el 12 de abril de 2010 hasta el 17 de junio de 2010 ambos incluidos habiendo deducido un 30% en concepto de ahorro de gastos variables. El demandante solicita por dicho concepto la suma de 6.342,00 euros, que se corresponden con 68 días de inmovilización del vehículo a razón de 80,150 o 170 euros al día según fueran los días de trabajo de abril, mayo y junio según certificado de la Asociación de Autónomos del Taxi del Municipio de Santa Eulalia. Dichas sumas son discutidas por la entidad demandada, que considera muy excesivos el número de días empleado para la reparación, y no comparte la cuantía de indemnización diaria expuesta en dicho certificado.

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda y en cuanto a la duración argumenta que el retraso es por causas ajenas al perjudicado, como puede ser el volumen de trabajo del taller y que la certificación es suficiente.

SEGUNDO

En cuanto al lucro cesante, recogido en el artículo 1.106 del Código Civil, cabe reseñar, como ya se recogió en la sentencia de esta Sala de 5 de noviembre de 1.999, que el Tribunal Supremo ha enseñado que " si bien es verdad que la indemnización de daños causados por el incumplimiento contractual, alcanza, junto al valor de las pérdidas sufridas, el de ganancias dejadas de obtener, no lo es menos que la doctrina jurisprudencial ( sentencias de 22 de junio de 1.967, 6 de junio de 1.968, 25 de junio y 6 de julio de 1.983 ) es constante en exigir para la indemnizabilidad de perjuicios el que sean ciertos y probados, y por lo que en concreto, hace al lucro cesante, su acreditamiento con rigor, al menos razonable, sin que baste la consideración de pérdidas dudosas o contingentes" ( sentencia de 30 de junio de 1.993 ) y que "el tema del lucro cesante.... ha sido resuelto por la doctrina jurisprudencial en cuanto a su procedencia y conforme al sentido de la norma, de ganancias razonables dejadas de obtener" ( sentencia de 21 de octubre de 1.996 ). En el trance de aquilatar si se ha probado razonablemente la realidad del lucro cesante se ha de estar a lo establecido en el artículo 1.214 del Código Civil respecto a que incumbe a la actora la demostración de los hechos por ella afirmados como constitutivos de su acción, si bien se ha de calibrar también que los Tribunales no pueden exigir de ninguna de las partes una prueba imposible o diabólica, so pena de causarle una indefensión contraria al artículo 24.1 de la Constitución Española, por no poder justificar procesalmente sus derechos e intereses legítimos mediante el ejercicio de los medios probatorios pertinentes para su defensa ( sentencias del Tribunal Constitucional 227/1.991, 98/1.987 y 14/1.992 )".

En las sentencias de esta Sala de 12 de septiembre de 2012 (ROJ: SAP IB 1923/2012 ) de 4 de abril y 9 de mayo de 2.011, y cita de otras, se indica que "El lucro cesante, como el daño emergente, debe ser probado, sin que deban minorarse los mecanismo de prueba que las partes deben utilizar en su acreditación, correspondiendo en principio al Juzgador valorar el daño en relación a la repercusión que ha producido en el patrimonio del perjudicado la acción negligente, debiendo tomarse como base para su valoración los beneficios líquidos que la actividad desarrollada hubiera reportado a su dueño...

La sentencia de 14 enero de 2008 dice que "Nuestra jurisprudencia en esta materia sigue un prudente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • SAP Baleares 57/2021, 9 de Febrero de 2021
    • España
    • 9 Febrero 2021
    ...1 de julio de 2016 (Sección Tercera, ROJ: SAP IB 1150/2016 - ECLI:ES:APIB:2016:1150), 19 de junio de 2014 (Sección Quinta, ROJ: SAP IB 1395/2014- ECLI:ES:APIB:2014:1395) y 26 de julio de 2010 (Sección Quinta, ROJ: SAP IB 1579/2010 -ECLI:ES:APIB:2010:1579). En una ocasión, en sentencia de 9 ......
  • SAP Baleares 403/2020, 19 de Octubre de 2020
    • España
    • 19 Octubre 2020
    ...1 de julio de 2016 (Sección Tercera, ROJ: SAP IB 1150/2016 - ECLI:ES:APIB:2016:1150), 19 de junio de 2014 (Sección Quinta, ROJ: SAP IB 1395/2014 - ECLI:ES:APIB:2014:1395) y 26 de julio de 2010 (Sección Quinta, ROJ: SAP IB 1579/2010 -ECLI:ES:APIB:2010:1579). En una ocasión, en sentencia de 9......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR