SAP Baleares 57/2021, 9 de Febrero de 2021

PonenteANA CALADO OREJAS
ECLIES:APIB:2021:264
Número de Recurso526/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución57/2021
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2021
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00057/2021

Modelo: N30090

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

-Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: ACO

N.I.G. 07026 42 1 2018 0002269

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000526 /2020

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.4 de EIVISSA

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000487 /2018

ROLLO DE SALA Nº 526/20

S E N T E N C I A Nº 57/21

En Palma de Mallorca, a nueve de febrero de dos mil veintiuno.

VISTOS por la Ilma. Sra. Magistrada de esta Audiencia Provincial Dña. Ana Calado Orejas, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ibiza, bajo el número 487/18, Rollo de Sala número 526/20, entre D. Roman, como demandanteapelado, representado por la Procuradora Sra. Roig y asistido del Letrado Sr. Añó, y, como demandada-apelante GENERALI ESPAÑA S.A., representada por el Procurador Sr. Pascual y asistida del Letrado Sr. Coll.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Ibiza, se dictó sentencia en fecha 14 de octubre de 2019, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Roman, representado por la procuradora de los Tribunales, D. ª M. ª José Roig Domínguez, contra la entidad aseguradora, GENERALI SEGUROS S.A., representada por el procurador de los Tribunales D. Juan José Pascual Fiol; condenando a la demandada al pago a la actora en la cantidad de 4.438€ (CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS).

Esta cantidad devengara intereses en los términos del art. 20.4 de la LCS .

Se condena a la demandada GENERALI SEGUROS S.A., al abono de las costas causadas en el presente proceso.

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación. Recibido el juicio verbal en esta Audiencia Provincial, se procedió al reparto del asunto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Tercera, correspondiendo el turno a la Magistrada Dña. Ana Calado Orejas.

TERCERO

El presente proceso es un juicio verbal por razón de la cuantía por lo que, con arreglo a lo previsto en el artículo 82.2.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Audiencia se constituye con un solo Magistrado para la resolución del recurso de apelación.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La actora ejercita acción por la que reclama de una cantidad (4.438 euros) por responsabilidad extracontractual en concepto de daños y perjuicios por paralización del vehículo siniestrado, más los intereses de dicha suma, fundamentada en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, y que deriva del accidente de circulación ocurrido en fecha 19 de octubre de 2017, en la carretera de San Juan de Ibiza, entre los vehículos Opel Zaf‌ira, matrícula ....-BBF, propiedad de la actora, y el vehículo Fiat Doblo con matrícula ....-PZS, asegurado por la entidad demandada.

A ello se opone la demandada que no cuestiona la existencia del accidente ni su dinámica y responsabilidad, pero considera que los días de paralización son excesivos porque no hubo reparación y sólo sería responsable de los perjuicios causados por lucro cesante por el tiempo estrictamente necesario para obtener o adquirir un vehículo sustitutivo del anterior. Igualmente considera excesivo el benef‌icio diario neto calculado por la actora, pues sólo el gasto en combustible representa el 30 % de la recaudación, por lo que el benef‌icio neto diario reclamado lo es en términos de máximos y se cuantif‌ica el perjuicio de forma genérica cuando lo que debería valorarse es la concreta y verdadera pérdida económica sólo cuantif‌icable a través de las declaraciones periódicas de renta del demandante, que se hallan ausentes en la documentación de la demanda.

La sentencia de instancia estima la demanda y contra dicha resolución se alza la parte demandada en apelación.

SEGUNDO

La apelante discrepa de la valoración que de la prueba efectúa el juez de primera instancia tanto en lo relativo al tiempo como a la cuantif‌icación del lucro cesante, lo que lleva a entrar a verif‌icar si el material probatorio de que se dispone ha sido debidamente analizado y valorado por el juzgador de instancia a efectos de determinar la estimación de la pretensión de la parte actora, y ello por cuanto como señala el Tribunal Supremo "la apelación coloca al juzgador de segunda instancia en la misma posición que el de primera, con plenitud jurisdiccional para la valoración de la prueba". (Sentencia nº 295/2009, de 6 de mayo ), y "somete al Tribunal, que entiende de la misma, el total conocimiento del litigio en términos que está facultado para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los límites de la obligada congruencia (por todas, STS de 13 de mayo de 1992 )" ( Sentencia nº 760/2006, de 20 de julio.

De igual forma, el Tribunal Constitucional tiene declarado que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se conf‌igura "... como revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de Instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no ser objeto de impugnación..." ( SSTC, Sala 1ª, 9/1998, de 13 de enero (F.J.5), y 120/2002, de 20 de mayo (F.J.4).

Doctrin a que se complementa declarando que "... el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario..." ( SSTC Sala 1ª 194/1990 (F.J.5 ), 323/1993, de 28 de noviembre (F.J.3) Y ello por cuanto el carácter ordinario del recurso de apelación comporta "... con el llamado efecto devolutivo, que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba..."

TERCERO

Como ya se apuntaba en sentencia dictada por esta misma sección el 7 de junio de 2018:

La doctrina jurisprudencial actual ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 11 de...

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