SAP Granada 149/2014, 30 de Mayo de 2014

PonenteMOISES LAZUEN ALCON
ECLIES:APGR:2014:873
Número de Recurso180/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución149/2014
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 180/14

JUZGADO.- GRANADA Nº 15

AUTOS.- ORDINARIO Nº 482/13

PONENTE SR. D. MOISÉS LAZUEN ALCON

SENTENCIA NUM.- 149

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZUEN ALCON

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

=======================

En la Ciudad de Granada a 30 de Mayo de Dos Mil Catorce. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 15 (Granada) en virtud de demanda de D. Jose Ignacio y D.ª Adoracion representado por el Procurador D.ª Encarnación Ceres Hidalgo y defendido por el letrado D.Alejandro Fernández Antelo, contra D. Anselmo, representado por el Procurador D. Leovigildo Rubio Pavés y defendido por el letrado

D. José Luis Arjona García

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la resolución apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida resolución fechada en Seis de Febrero de dos mil catorce, contiene el siguiente Fallo: "Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la DEMANDA interpuesta por la Procuradora de los Tribunales

D.ª Encarnación Ceres Hidalgo en nombre y representación de D.ª Adoracion y D. Jose Ignacio y en consecuencia:

  1. - Absolver a D. Anselmo los pedimentos de la demanda.

  2. - Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Substanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte Demandante, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo. TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZUEN ALCON.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia, dictada en 6-2-14, por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 15 de Granada en Juicio ordinario nº 482/13, seguido por demanda de Jose Ignacio y D.ª Adoracion, frente a D. Anselmo

, en reclamación de cantidad de 3509.928,17# se interpuso por la representación de los Sres. Demandantes, recurso de apelación que ha originado el Rollo Nº 180/14 de esta Sala, que resolvemos y que articula sobre la base a un único motivo de errónea aplicación de los Arts. 1101 y 1104 del Cc, y de la jurisprudencia que los interpreta.

SEGUNDO

Como acertadamente concreta la sentencia apelada, la acción ejercitada por los Sres. demandantes es la de daños y perjuicios frente al Sr. Anselmo, con base a la presunta negligencia profesional del Sr. Demandado por incumplimiento de su obligación contractual en base a dos motivos: a) Incumplimiento de su función de asesoramiento a los actores-apelantes, tal y como lo impone el Art. 1 del Reglamento Notarial (en adelante RN). b) Por no adecuarse a la legalidad la escritura publica de 2-1-09, por la que se elevaba a publico el contrato privado de autorización administrativa de establecimiento de farmacia y local donde el mismo se ubica, sito en c/ Pintor Zuloaga, 40 de Granada, concertado entre los Sres. Demandantes, como compradores, y D. Jesús Carlos, D.ª Coro, D. Jesús Carlos y D.ª Natalia, como vendedores, al hacer constar en dicha escritura que "dicha oficina de farmacia está abierta al publico desde hace más de tres años", cuando según la Ley vigente ( 22/2007 de 18 de Diciembre, de Farmacia de Andalucía, Art. 47-2º) la misma debería haber permanecido abierta al publico durante un minino de 5 años con la misma persona titular o cotitular, siendo esta la causa de denegación de la preceptiva autorización del traspaso por parte de la Consejeria de Salud de la Junta de Andalucía, lo que, sostienen los actores, les causó perjuicios, que valoran en la suma reclamada, pues ante la negativa de los vendedores a devolverles el precio abonado, instaron procedimiento civil 1148/09, del juzgado Nº 4 en que recayó sentencia en 15-12-10, que declaró resuelto el contrato citado, condenando a los demandados (vendedores) a devolver a los ahora apelantes el precio percibido (3.077.435#), más intereses legales, sentencia que fue parcialmente revocada en el único sentido de estimar NULO el contrato en cuestión, en lugar de resuelto, entre otros extremos, y posteriormente demanda de ejecución de dicha Sentencia, querella contra los mismos por insolvencia punible y recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Junta de Andalucía (Autos 690/09, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, 2 que dictó Sentencia en 25-5-11, desestimatoria, confirmada por la de la Sala de lo contencioso- Administrativo del TSJ de Andalucía de 4-2-13 ). A la cantidad citada se añaden 600.000# en concepto de daño moral.

TERCERO

Como es sabido, en relación a la naturaleza de las funciones que realiza el Notario, el Art. 1 de l a Ley del Notariado de 28-5-1862, señalo que el Notario es el funcionario publico autorizado para dar fe, conforme a las leyes, de los contratos y demás actos extrajudiciales. De este concepto, como dice la SAP de las Palmas, de 8-4-09, la doctrina entiende que, a pesar de su brevedad, la Ley pretende determinar, de un lado, el carácter o naturaleza del cargo, es decir, se trata de un funcionario publico especial que ejerce una función compleja (publica y privada). De otro, su contenido es dar fe, conforme a las leyes, esto es, "afirmar", con obligación de todos de creer tal afirmación, que se ha realizado un contrato o acto en los términos que narra. Finalmente, su esfera de actuación son los contratos y demás actos extrajudiciales, con las excepciones que legalmente se establezcan. Por ello se considera al Notario como un profesional del derecho a quien el poder publico confía la función especifica de imponer la credibilidad en su narración de los hechos que refleja en los documentos que autoriza dando forma publica a los actos y negocios jurídicos.

El Art. 1 en los párrafos 2º y 3º del RN, describe la actividad del Notario, contemplando el doble carácter de este; profesional del Derecho y funcionario que ejerce la fe publica, y al efecto establecen: los Notarios son a la vez profesionales del Derecho y funcionarios públicos, correspondiendo a este doble carácter la organización del Notariado. Como profesionales del Derecho tienen la misión de asesorar a quienes reclaman su ministerio y aconsejarles los medios jurídicos mas adecuados para el logro de los fines lícitos que aquellos se proponen alcanzar. Como funcionarios ejercen la fe publica notarial que tiene un doble contenido: De un lado, en la esfera de los hechos, la exactitud de los que el Notario ve, oye o percibe por sus sentidos. De otro lado, en la esfera del derecho, la autenticidad y fuerza probatoria a la declaraciones de voluntad de las partes en el instrumento publico redactado, conforme a las leyes. El Notario disfrutará de plena autonomía e independencia en su función.... al respecto, y en cuanto a la actuaciones del Notario como profesional del Derecho, el Art. 147 del RN, señala que el Notario redactará el instrumento público conforme a la voluntad común de los otorgantes, la cual deberá indagar, interpretar y adecuar el ordenamiento jurídico, e informará a aquellos del valor y alcance de su redacción, de conformidad con el Art. 17 bis de la Ley del Notariado . De este precepto, adicionado por la Ley 24/2001 de 27 de Diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social ha de destacarse el apartado 2 b), cuyo texto señala que los documentos públicos autorizados por Notario en soporte electrónico, al igual que los autorizados sobre papel, gozan de fe publica y su contenido se presume veraz e integro, de acuerdo con lo dispuesto en esta u otras leyes. Y sigue diciendo el Art. 147 RN que lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará, incluso en los casos en que se pretenda un otorgamiento según minuta, o la elevación a publico de un documento privado, aún cuando este párrafo (junto a otros del RN citado) fue declarado nulo por la Sentencia de la sala 3ª del TS de 20-5-08 . En el texto del documento, el Notario consignará en su caso, que aquel ha sido redactado conforme a minuta, y si le constase, la parte de quien proceda esta y sí obedece a condiciones generales de su contratación.

La citada antes SAP de las Palmas de 8-4-09, señaló que en el ámbito de la responsabilidad del Notario al igual que en cualquier sector de la vida humana, pueden cometerse errores o negligencias, propiciadas, en general por la complejidad creciente del Derecho positivo, lo que dificulta su razonable interpretación y aplicación. También el aumento de personas que realizan negocios jurídicos y que requieren los servicios de un Notario, sin que este pueda conocer a fondo las expectativas o la formación jurídica del cliente o realizar una pequeña labor investigadora incrementa el riesgo de estos profesiones que, a pesar de su cualificación y conocimientos, pueden incurrir en errores y negligencias. Afirmar la responsabilidad del Notario supone decir que el daño sufrido por...

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